Por el cual se crea la División de Acción Comunal, y se dictan normas para su funcionamiento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1958, y oído el concepto favorable del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1° Créase en el Ministerio de Educación Nacional, la División de Acción Comunal constituida en la siguiente forma:
- a) Dirección;
- b) Sección de Alfabetización y Educación Fundamental para Adultos;
- c) Sección de Enseñanza y Adiestramiento.
- d) Sección de Operación y Evaluación.
Artículo 2° Son funciones de la División de Acción Comunal:
- a) De la Dirección:
Dirigir la Campaña de Acción Comunal de que tratan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 19 de 1958.
Coordinar la acción de los ciudadanos, de las dependencias y de los empleados de la Nación, de los Departamentos, de los Territorios Nacionales, de los Municipios y de los establecimientos públicos y privados, en cuanto pueda utilizarse en campañas de acción comunal;
Organizar la propaganda y la divulgación que sean necesarias para lograr los objetivos previstos en este Decreto;
- b) De la Sección de Alfabetización y Educación Fundamental para Adultos:
Dirigir, dentro de las campañas de acción comunal, lo pertinente a la alfabetización y educación fundamental de los adultos;
Promover la formación de las Juntas de que trata el parágrafo del artículo 15 de este Decreto, y vigilar su funcionamiento.
- c) De la Sección de Enseñanza y Adiestramiento:
Organizar la preparación de los funcionarios de que trata el artículo 6° de este Decreto, y del personal que se vincule a la campaña de alfabetización.
- d) De la Sección de Operación y Evaluación:
Evaluar los resultados obtenidos e impulsar los procedimientos que hayan dado mejores resultados, y crear estímulos que encaucen el esfuerzo ciudadano hacia objetivos concretos de mejoramiento individual y colectivo;
Vigilar y dirigir la labor de los funcionarios que se ocupen de las campañas de acción comunal.
Artículo 3° Créase como organismo asesor de la Sección de Alfabetización y Educación Fundamental para Adultos, el Consejo Nacional de Alfabetización, que estaría integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación Nacional, Salud Pública, Agricultura y Trabajo, de la Comisión Especial de Rehabilitación, del Sena, de la Caja de Crédito Agrario, de la Federación de Cafeteros y de las entidades internacionales que cooperen en esta campaña. Además tendrán representación en el Consejo los organismos oficiales, semioficiales, o privados, que establezcan campañas de educación para adultos, previa autorización del Ministerio de Educación.
Artículo 4° Los objetivos de la campaña de acción comunal serán, entre otros, los siguientes:
- 1° Fomentar la cooperación de los vecinos de cada Municipio de acuerdo con lo previsto en la Ley 19 de 1958, para que con su ayuda:
- a) Se aumenten y mejoren los establecimientos de enseñanza y los restaurantes escolares;
- b) Se aumenten y mejoren los establecimientos de asistencia pública y los restaurantes populares, y se difundan prácticas de higiene y prevención contra las enfermedades;
- c) Se procure una administración equitativa de las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, así como adecuados sistemas de riego y drenaje:
- d) se mejoren los sistemas de explotación agrícola;
- e) Se construyan y mejoren viviendas populares;
- f) Se construyan carreteras, puentes y caminos vecinales;
- g) Se organicen cooperativas de producción, de distribución y de consumo;
- h) se organicen bolsas de trabajo;
- i) Se fomenten el deporte y los espectáculos de recreación y cultura.
- 2° Alfabetizar y dar educación fundamental a mayor número de ciudadanos;
- 3° Reforestar las zonas que lo requieran;
- 4° Estimular nuevos cultivos y procurar la sustitución de los existentes donde sea aconsejable;
- 5° Preparar a las comunidades, en las regiones superpobladas, para migración hacia zonas aptas para su mejor desarrollo, y
- 6° Procurar la cría y el consumo de aves, ovinos y otras especies, con el objeto de mejorar la dieta de los ciudadanos y el consiguiente desarrollo de la población de ganado vacuno.
Artículo 5° La División de Acción Comunal consultará con el Consejo de Política Económica y Planeación, y con el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, la adopción en concreto de los objetivos a que se refieren los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo anterior.
Artículo 6° Las campañas de acción comunal se adelantarán mediante el trabajo en equipo de funcionarios de diferentes dependencias nacionales, departamentales, internacionales, comisariales, municipales y de establecimientos públicos e instituciones de utilidad pública y social y entidades semioficiales o de economía mixta, en desarrollo de las obligaciones que se imponen a esos empleados en este Decreto, o en virtud de convenios que el Gobierno Nacional celebre con las entidades correspondientes, y con la cooperación de los vecinos de cada Municipio, encauzada a través de las juntas de que trata el artículo 22 de la Ley 19 de 1958, procurando el auspicio de la Iglesia y la ayuda de las sociedades de mejoras públicas, de las organizaciones sindicales, de entidades privadas que deseen vincularse a esta obra, y de la ciudadanía en general.
Parágrafo. Los funcionarios de que trata este artículo serán, preferencialmente, los que trabajan en las órbitas municipales y rurales, y en otros, los siguientes:
a)En el tramo nacional: personal de la división de Acción Comunal: recaudadores de rentas nacionales, visitadores de rentas nacionales, jueces, ingenieros, agentes de policía, médicos, dentistas, inspectores de salud y enfermeras destacadas en los puestos y centros de salud y en las campañas de salubridad; agrónomos, expertos agrícolas, veterinarios y mejoradoras del hogar que presten sus servicios al Ministerio de Agricultura, en los campos; maestros e inspectores de enseñanza; inspectores de trabajo y de asuntos campesinos; funcionarios de ramo de comunicaciones, y oficiales municipales de estadística.
- b) En los ramos departamental y municipal: Las autoridades públicas y todos aquellos empleados que ejerzan cargos análogos a los mencionados en el numeral anterior.
- c) En el campo de establecimientos públicos e instituciones de utilidad pública y social, y entidades semioficiales o de economía mixta: aquellos empleados que en forma permanente prestan en Municipios y Corregimientos sus servicios, entre otros, a la Caja de Crédito Agrario, al Instituto de Fomento Municipal, a los Ferrocarriles Nacionales, al Instituto de Crédito Territorial, a los Institutos de Fomento Algodonero, Tabacalero y otros de la misma índole, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y a la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 7° La División de Acción Comunal procederá a celebrar acuerdos con las Universidades oficiales y privadas, y con otros establecimientos idóneos, a fin de organizar cursos encaminados a capacitar, para la labor comunal que se les señala en este Decreto, los empleados de que trata el artículo anterior, y los voluntarios que sean aptos para ello a juicio de la División. Obtendrá para esto los servicios técnicos y de especialistas en la materia, con el objeto de establecer el alcance de los programas y la capacitación que debe darse al personal. Además, la División de Acción Comunal organizará cursos de capacitación pedagógica, utilizando los mismos sistemas de que trata este artículo, los que se mencionan en el siguiente, y otros que sean aconsejables, para preparar el personal de maestros e instructores, y de toda clase de voluntarios que deseen incorporarse a la labor de alfabetización y educación fundamental para adultos. Igualmente promoverá la utilización de medios educativos como la radiodifusión, el cinematógrafo, la televisión, las bibliotecas populares, el estímulo a las escuelas que funden los particulares, y el suministro de material de enseñanza.
Artículo 8° Las Universidades, los colegios de segunda enseñanza, las fundaciones y las demás instituciones docentes que reciban auxilios del Gobierno Nacional, destinarán anualmente parte de ellos para contribuir al establecimiento de los cursos de que trata el artículo anterior, y para fomentar escuelas de alfabetización y educación fundamental para adultos. Las personas que las anteriores entidades dediquen a la labor de alfabetización, así sean escogidas entre su personal docente o entre sus alumnos, y para trabajar en el período de tareas o en el tiempo de vacaciones, deberán hacer un curso de capacitación pedagógica. Las instituciones anteriores reglamentarán este servicio de extensión cultural popular de acuerdo con la División de Acción Comunal.
Artículo 9° A partir de 1960 se incluirá en todos los pénsumes de enseñanza universitaria y profesional un curso de instrucción básica sobre desarrollo comunal, y en los colegios de segunda enseñanza y otros establecimientos análogos, un curso de capacitación pedagógica de acuerdo con los programas que el Gobierno adopte.
Artículo 10. La División de Adiestramiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil, creada por el artículo 8° del Decreto número 1153 de 1959, incluirá dentro de los programas de capacitación señalados en el artículo 19 del mismo Decreto, cursos análogos a los indicados en el artículo 7° de este Decreto, para aquellos funcionarios que deben cooperar en las campañas de acción comunal. Otro tanto harán las escuelas de preparación militar y de la Policía Nacional.
Artículo 11. A medida que las Universidades y otros establecimientos idóneos estén en condiciones de dar la enseñanza de que trata el artículo 7°, el Gobierno destacará periódicamente grupos de funcionarios y de voluntarios para que reciban instrucción en los cursos o seminarios que se organicen. El personal de empleados se escogerá dentro de los señalados en el artículo 6°, con el criterio de que una vez instruido en los principios del desarrollo comunal, esté en capacidad de prestar su colaboración al plan de que trata este Decreto.
Artículo 12. El Gobierno celebrará contratos con los Departamentos, Territorios Nacionales, Municipios y entidades autónomas de que habla el artículo 6°, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, y con el propósito de conseguir que a los empleados departamentales y municipales se apliquen disposiciones análogas a las del artículo 14 de este Decreto. En estos contratos se podrá estipular el establecimiento de Direcciones Seccionales de Acción comunal que tendrán a cargo la campaña en el respectivo territorio, y deberán obrar bajo la dirección de la División de Acción Comunal. El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación la facultad de celebrar estos contratos.
Artículo 13. La instrucción básica en el desarrollo comunal y el cumplimiento por parte de los empleados públicos de la función que se les impone en el artículo siguiente, serán tenidas en cuenta por la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, para efecto de los proyectos que deben formular según el Decreto 1553 de 1959, y en relación con las condiciones de ingreso y ascenso en la carrera administrativa.
Artículo 14. Además de las funciones inherentes a sus respectivos cargos, cuando ellos sean de índole de los mencionados en el artículo 6°, los empleados públicos tendrán como función especial la de cooperar en las campañas de acción comunal, en la medida y en la forma que determine la División que se crea por medio de este Decreto.
Artículo 15. En las Juntas de Acción Comunal de que trata el artículo 22 de la Ley 19 de 1958, además de la representación de los vecinos, designada en la forma que establezcan los respectivos concejos municipales, tendrán participación los empleados a que se refiere el artículo 6° de este Decreto, y los voluntarios que hayan recibido el adiestramiento correspondiente. Podrá haber en cada Municipio juntas encargadas de atender determinadas zonas o actividades, y se procurará que en cada una de ellas participe el empleado cuya disciplina o preparación esté de acuerdo con la clase de labores de la respectiva junta. La acción de las juntas se llevará a cabo principalmente en el nivel rural.
Parágrafo. Además de las Juntas de Acción Comunal, la División que se crea por este Decreto procederá a organizar Juntas de Alfabetización, en todos los Municipios del país, integradas por el cura Párroco, el Alcalde, el Jefe del grupo escolar, tres representantes elegidos por la comunidad. Los técnicos de las entidades que cooperen en esta campaña, participarán en las deliberaciones de las Juntas cuando el Gobierno lo considere conveniente. Las Juntas de Alfabetización promoverán la cooperación de las autoridades y de la sociedad en favor de la educación fundamental de los adultos.
Artículo 16. Mientras los concejos municipales dictan las normas sobre organización de las Juntas de Acción Comunal, los empleados de que trata el artículo 6° de este Decreto, y los voluntarios que hayan recibido la instrucción del caso, organizarán juntas provisionales, sin perjuicio de lo dicho en el artículo anterior sobre Juntas de Alfabetización.
Artículo 17. El Gobierno incluirá en lo sucesivo en los proyectos de presupuesto que debe someter al Congreso, las partidas necesarias para pagar los siguientes premios que se crean por este Decreto:
- a) Cincuenta mil pesos ($50.000.00) por cada Departamento y cada Territorio Nacional para el Municipio que el año inmediatamente anterior haya desarrollado la mejor campaña de acción comunal y la mejor campaña de alfabetización y educación fundamental para adultos;
- b) Veinte mil pesos ($20.000.00) para la organización oficial que haya realizado la mejor campaña de alfabetización y educación fundamental para adultos.
- d) Dos premios de cinco mil pesos ($5.000.00) para cada uno de los maestros o maestras oficiales o reconocidos, que en cada uno de los Departamentos, Intendencias o Comisarías haya realizado la mejor campaña individual de alfabetización de adultos. Uno de estos premios se adjudicará teniendo en cuenta el mayor número de alfabetizados.
Parágrafo. La División de Acción Comunal dictará el reglamento para la calificación de las campañas, y propondrán al Gobierno Nacional los candidatos que sean acreedores a la premiación.
Artículo 18 Los maestros e inspectores de Escuelas de Alfabetización y Educación Fundamental, serán nombrados o reconocidos por los secretarios departamentales, e intendenciales, e inspectores comisariales de educación. Los nombrados dependen del Gobierno, y los reconocidos dependen de los particulares.
Artículo 19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, los técnicos para capacitar al personal de la campaña de alfabetización y educación fundamental para adultos, serán pagados por la Nación. Corresponde a los Departamentos y Municipios apropiar anualmente las partidas necesarias para la dotación y aumento del número de escuelas de alfabetización que se establezcan en el territorio de su jurisdicción. Las escuelas de alfabetización fundadas por empresas o personas que deseen la coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, serán reconocidas oficialmente por esta entidad.
Artículo 20. El Ministerio de Hacienda dará prelación en el pago de los auxilios que el Congreso decrete para los Municipios, a aquellos en los cuales los vecinos contribuyan económicamente, o con su trabajo, a la realización de las obras materia de auxilio. La Sección de Operación y Evaluación de la División de Acción Comunal calificará la importancia de los aportes locales y propondrá al Ministerio la prelación que debe establecerse en los pagos.
Artículo 21. El personal de la División de Acción Comunal, y sus asignaciones, se fijarán por decreto separado.
Artículo 22. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de junio de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez
El Ministro de Justicia,
Germán Zea.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Guerra,
Mayor General,Alfonso Sáiz Montoya
El Ministro de Trabajo,
Otto Morales Benítez
El Ministro de Salud Pública,
José Antonio Jácome Valderrama
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente
El Ministro de Educación Nacional,
Abel Naranjo Villegas
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Agricultura,
Alfredo Araújo Gran
El Ministro de Comunicaciones,
Alonso Aragón Quintero
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas
El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos,
Jorge Franco Holguín
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, encargado,
Alberto Charry Lara
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