Por el cual se reglamenta la autorización de gastos y se organiza el servicio de Tesorería
El Presidente de la Republica de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. En uno de los últimos cuatro días de cada mes y a la hora que fije el Presidente de la Republica, se reunirán en el Palacio presidencial el Presidente y los Ministros del despacho, con el objeto de acordar las erogaciones que puedan autorizarse para el mes siguiente, además de los gastos ordinarios del servicio público. En esta reunión actuara como Secretario e Presidente de la Republica, y de lo que se acuerde en ella se extenderá un acta, que se enviara en copia a cada uno de los Ministerios.
Artículo 2°. El total de los gastos que se autoricen en cada uno no deberá exceder de la duodécima parte del total de las rentas ordinarias votas por el Congreso en el Presupuesto anual, ni del promedio de los ingresos efectivos en los seis meses anteriores.
Obtenido el presupuesto que autoriza la Ley 113 de 1925 para la amortización de la deuda pública, el producto de aquella duodécima parte puede ser aumentado en cualquier mes, hasta la suma necesaria para la autorización expresada.
Cuando para la amortización de la deuda pública llegare el Gobierno a autorizar una erogación que excede de la proporción mensual que a tal servicio corresponde en la duodécima parte de las rentas, tal exceso se cancelara con el empréstito referido cuando esté a disposición del Gobierno. Y entonces podrá usarse del mismo empréstito para los gastos ordinarios que hubiere sido perjudicado por el desequilibrio anterior.
Todo exceso de los ingresos efectivos sobre el valor de lo apropiado en cada mes, se tendrá como reserva para los meses en que el promedio sea inferior a la duodécima parte de las apropiaciones. Estas reservas se liquidaran por semestres en de los acuerdo de junio a diciembre de cada año, y se ordenara como apropiación adicional para saldar créditos pendientes.
Artículo 3°. Cada Ministro o Jefe de Departamento de Gobierno, deberá formular por duplicado un presupuesto o relación de los gasto de su Ministerio o Departamento, para el mes siguiente, clasificando lo gastos conforme a las imputaciones que tengan en la liquidación del Presupuesto general y bajo la siguiente nomenclatura.
- a) Sueldos fijos
- b) gastos fijos.
- c) Gastos accidentales.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico agregara en su cómputo, inmediatamente después de os gastos fijos y antes de los accidentales, las partidas correspondientes a los siguientes ramos:
- d) Intereses de la deuda publica
- e) Amortización de la deuda pública.
El Ministerio de Obras Publicas deberá formular, además del presupuesto ordinario que le corresponde según el artículo anterior un presupuesto especial de los gastos extraordinarios que hayan de pagarse con fondos dela indemnización americana.
Artículo 4°. Los presupuesto mensuales de gastos constituirán en la relación de los gastos que hayan de causarse durante el mes inmediatamente siguiente, sin que tal relación haga referencia a la es poca de los pagos.
Si los gastos incluidos en los presupuestos mensuales no se cubre en el mes para el cual fueron aprobados, deben pagarse en mes posteriores, sí que por eso hayan de incluirse en los nuevos presupuestos mensuales; basta que al hacer esos pagos quede claramente establecido que el gasto se ocasiono en ese mes y no posteriormente.
Artículo 5°. Cuando el valor total de los presupuestos de los Ministerios exceda el monto que pueda autorizarse de conformidad con el artículo 2° de este Decreto, se acordara aplazar para próximos acuerdo la autorización de los gastos menos urgentes.
Artículo 6°. La Contraloría pasara al Consejo de Ministros tres días antes de la sesión del acuerdo una relación de los gastos comprendidos en los incisos a) y b), el total de los cuales constituye la suma invariable que mensualmente debe autorizarse.
La diferencia entre dicha suma y el computo de las rentas enviado por el Contrato, será la cantidad sobre la cual deba reversar el acuerdo del Consejo, o sea los gastos comprendidos en los numerales c), d) y e).
Para autorizar el pago e estos, cada Ministerio enviara al Consejo, con cinco días de anticipación, una relación duplicada de ellos, por capítulos y artículos del presupuesto general.
Artículo 7°. E el caso de que el consejo de Ministros no pueda reunirse para dar cumplimiento a los artículos precedentes de este Decreto, antes de que expire el mes durante el cual deberá efectuarse el acuerdo se declararan autorizados para el mes siguiente los gastos comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 3°.
Artículo 8° Solo en casos imprevistos y urgentes podrá el Consejo de Ministros adicionar lo acuerdo ensuale4s.
Artículo 9° En vista de los que dispone el artículo 3° de la ley 61 de 1921, con referencia al Decreto número 814 de 1915, son obligatorios los acuerdo mensuales sobre autorización de gastos.
Artículo 10. En cumplimiento de cada acuerdo del Consejo Ministros, cada Ministerio enviara a la Contraloría, por lo menos cada dos días de anticipación, al señalado para el pago respectivo y en oficio por duplicado. Una relación pormenorizada por capítulos y artículos, de presupuesto general, de los reconocimientos y órdenes de pago que remitan a dicha oficina para la refrendación.
Remitirán también, por duplicado, una relación de los gastos autorizados del artículo 3° de este Decreto, la cual deberá transmitir la Tesorería General dela República para el efecto del pago a las demás oficinas pagadoras.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 28 de dciembrede1923
PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Hacienda -ARISTOBULO ARCHILA
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