Por el cual se modifican los gravámenes establecidos para las tapas de hojalata, denominadas Corona, por el Decreto número 868, de 31 de marzo de 1942

Rango Decreto
Publicación 1942-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y

Considerando:

Que por el Decreto número 868, del 31 de marzo de 1942, se redujeron, con carácter transitorio, los gravámenes de las tapas de hojalata, denominadas "Corona";

Que Manufacturas de Tapas Corona, S. A., se ha dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitándole que se modifiquen, elevándolos, los gravámenes establecidos por el nombrado Decreto, y se les dé carácter permanente;

Que gravámenes establecidos con carácter transitorio pueden perjudicar la estabilidad de las empresas que fabrican o aprovechan las tapas "Corona"

Que Manufacturas de Tapas Corona, S; A ha manifes­tado que la baja establecida por el Decreto 868 de 1942, hará imposible para ellos continuar fabricando las mencionadas tapas;

Que una elevación moderada de los gravámenes estableci­dos por el citado Decreto 868, sin alcanzar a los que reglan antes de su expedición, consultaría los intereses de los in­dustriales, tanto de los fabricantes de tapas "Corona", como de los que aprovechan estos artículos,

decreta:

Artículo 1° Modifícanse, con carácter definitivo, los gra­vámenes establecidos por el Decreto 868, de 31 de marzo de 1942, así:

Numeral 460-D. Tapas de hojalata, denominadas "Corona", con discos de corcho, caucho, aluminio, cartón o materias ordinarias semejantes; en bruto, galvanizadas, estañadas; bronceadas, pintadas, esmaltadas, sin leyendas ni alegorías litografiadas o impresas, o en cualquier forma. Gravamen por

kilogramo $ 0.30
Numeral 406-E. Los mismos artículos expresados en. el numeral anterior, con leyendas o alegorías litogra­fiadas, grabadas, impresas o en cualquier otra forma, a un solo color Gravamen por Kilogramo 0.35

Numeral 406-F. Los mismos artículos especificados en el numeral inmediatamente anterior, a dos o más colores. Gravamen por. Kilogramo 0.40

Artículo 2° Los gravámenes establecidos por el presente Decreto no regirán para importaciones cuyos pedidos se hayan registrado en la Oficina de Control de Cambios y Ex­portaciones, antes de la fecha de este Decreto.
Artículo 3° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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