Por el cual se modifican y adicionan los números 1786 de 1923 y 492 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los turistas que entren a Colombia en grupos y amparados por visas colectivas, expedidas de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 492 de 1931, no necesitarán presentarse a las autoridades locales, ni solicitar cédula de identidad, ni acreditar recibos de impuesto sobre la renta, al salir del país, siempre que entren y salgan del territorio nacional haciendo parte de dichos grupos, bajo la dirección y responsabilidad del agente de la compañía del barco en que viajen, y que su permanencia en Colombia obedezca a un itinerario fijo.
Artículo 2º. Las listas de que habla el artículo 29 del Decreto 492 de 1931, cuando se trata de grupos de turistas, deberán ser representadas por las compañías de vapores a los Cónsules de la República para su visación. Dichas listas deben ir acompañadas de los pasaportes de todas las personas que compongan el grupo y firmadas por un representante de la compañía que haya organizado el viaje. La lista contendrá, además, el itinerario que haya de seguirse en territorio colombiano, y la garantía de la compañía organizadora del viaje de que todos los miembros del grupo saldrán del país en una fecha determinada.
Artículo 3º. La lista visada por el Cónsul respectivo se presentará a las autoridades locales de las ciudades visitadas, y al Capitán del puerto respectivo a la entrada y salida del país. Las autoridades citadas dejarán constancia en dicha lista de su presentación, y la devolverán al agente de la compañía. Esta formalidad eximirá a los grupos de turistas de llenar las formalidades portuarias y sanitarias establecidas para las personas que aisladamente entren o salen del país.
Artículo 4º. Si algún miembro de un grupo de turistas que haya entrado al país amparado por una visa colectiva se separará del grupo, por cualquier motivo, en territorio colombiano, dicho miembro deberá llenar las formalidades establecidas en el parágrafo 3º del artículo 29 del Decreto 492 de 1931, dentro de los ocho días siguientes a su separación.
Artículo 5º. Desde el 1º de noviembre próximo, las cédulas de identidad expedidas a extranjeros al tenor del artículo 4º del Decreto 1786 de 1923, no necesitarán llevar la impresión digitopulgar del interesado.
Artículo 6º. Quedan en estos términos modificados los Decretos 1786 de 1923 y 492 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
R. URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA.
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