Por el cual se reajusta los límites fijados en el artículo 11 de la Ley 14 de 1975, para contratar en las obras públicas Técnicos Constructores
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 2º del artículo 11 de la Ley 14 de 1975 ordena que el Gobierno Nacional, por Decreto reajuste los límites dentro de los cuales están autorizados a contratar los Técnicos Constructores, teniendo en cuenta los índices del costo de construcción;
Que el artículo 8º del Decreto 2452 de 1976, subrogatorio del artículo 31 del Decreto número 523 de 1976 establece que tales reajustes se hagan tomando en cuenta los correspondientes índices del Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de cada año;
Que los índices de la construcción dados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los meses de febrero de 1975 y de 1989 corresponden respectivamente al 37.2 y 619.36;
DECRETA:
Artículo 1º. Reajústanse los valores citados en el artículo 11 de la Ley 14 de 1975, los cuales quedarán así:
| Para ciudades de menos de 200.000 habitantes | 4.994.900 |
|---|---|
| Para ciudades de más de 200.000 habitantes | 6.659.800 |
| Para Bogotá | 8.324.800 |
Articulo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 733 de 1988 y 1018 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 8 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordoñez.
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