Por el cual se reglamenta el artículo 33 del Decreto-ley 1250 de 1970
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales
DECRETA:
Artículo 1° Al establecerse las Oficinas Seccionales de que trata el artículo 7° del Decreto ley 2156 de 1970, el registro provisional a que se refiere el artículo 33 del Decreto ley 1250 del mismo año, se hará en la Oficina de Registro, principal o seccional, a la cual corresponda de acuerdo con la ubicación del inmueble.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha dé su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez
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