Sobre creación de la Comisión de ascensos militares, nombramientos y ascensos de los Oficiales de actividad, Oficiales de sanidad, veterinarios, llamamiento al servicio activo de los Oficiales de reserva, nombramiento y ascenso de los Suboficiales y calificaciones de los Oficiales y Suboficiales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en uso de las facultades legales concedidas por la Ley 510 de 1925,
DECRETA:
CAPITULO 1.
DE LA COMISIÓN DE ASCENSOS MILITARES.
Artículo 1°. Establécese la Comisión de ascensos multares, llamada Comisión en los artículos siguientes, que se compondrá del Ministro de Guerra, llamado Ministro en los artículos siguientes, quien la presidirá; del Inspector General del Ejército, del Jefe del Estado Mayor General y del Jefe de la Sección de Personal. El Jefe de la Sección Central del Departamento número 1 actuará como Secretario de la Comisión, sin derecho a voto.
Artículo 2°. Los miembros de la Comisión tendrán como suplentes, respectivamente, al Secretario del Ministerio de Guerra, al Subjefe de la Inspección General del Ejército, al Subjefe del Estado Mayor General y al Jefe de la Estadística de la Sección de Personal.
Parágrafo. Si el Ministro lo juzga necesario podrá solicitar la asistencia de uno de los miembros de la Misión Técnica Militar que exista en el país, o de otro Oficial, para que emita los conceptos que la Comisión le pida.
Artículo 3°. La Comisión será convocada por el Ministro cada vez que se trate de verificar ascensos. Por regla general, los ascensos se verificarán dos veces por año; al fin del primero y al fin del segundo semestre.
Artículo 4°. La Comisión tendrá las funciones siguientes:
- a) Examinar las hojas de vida militar de los Oficiales para ascender, propuestos por los respectivos Comandantes de División, de Cuerpos de tropa, Directores de institutos ale cultura militar, por los respectivos Jefes, de la administración militar o por el Comandante de la Flotilla Fluvial. La Sección de Personal solicitará las propuestas, de manera que lleguen al Ministerio antes del 1º de junio y del 1º de diciembre.
- b) Determinar el orden de prelación en que debe verificarse el ascenso de cada Oficial, de acuerdo con las demás disposiciones legales, dando preferencia a los que reúnan las mejores condiciones por sus capacidades intelectuales, conducta militar y social, moral, mando de tropa y tiempo de servicio.
- c) Llevar un libro de actas en el cual consten las resoluciones tomadas por la Comisión y que debe suscribir cada uno de los miembros que en las reuniones hayan tomado paste y cuya copia se pasará al Jefe de la Sección de Personal para que éste formule la propuesta definitiva del ascenso.
CAPITULO 2.
NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS OFICIALES DE ACTIVIDAD.
Artículo 5°. Son Oficiales de actividad los Oficiales Generales (de División y de Brigada), los Oficiales superiores (Coroneles, Tenientes Coroneles y Mayores), los Capitanes y los Oficiales subalternos (Tenientes y Subtenientes) que se hallan en Servicio en el Ministerio de Guerra, Comandos superiores, Cuerpos de tropas (inclusive los de Zapadores), institutos de cultura militar, flotilla fluvial y en el Exterior, como agregados militares o en comisión de estudios.
Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de actividad se harán por el Gobierno Nacional.
Artículo 6°. Para obtener el grado de Subteniente es requisito indispensable haber cursado con éxito las materias reglamentarias en la Escuela Militar y haber sido postulado para el grado por el Director de dicha Escuela.
Artículo 7°. Derogado.
Artículo 8°. Derogado.
Artículo 9°. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Para los ascensos a Teniente es decisiva, además de las condiciones que contempla el artículo 7º, la capacidad personal que se compone de las facultades morales, intelectuales y físicas, sin tener en cuenta los puestos vacantes.
Para los ascensos desde el grado de Teniente en adelante hasta el grado de Coronel, se tendrán en cuenta, además de las condiciones que contemplan los artículos 81º, 92º y 103, los puestos vacantes.
Los ascensos a Generad de Brigada y a General de División, se harán por selección y según las necesidades de los Comandos superiores del Ejército y de la administración militar.
La selección se hará por la Comisión y tomando en consideración los requisitos que contemplan los artículos 124 y 135 del presente Decreto.
Artículo 15. Los ascensos de Teniente Coronel, inclusive, en adelante, los someterá el Ministerio de Guerra (Sección de Personal) a la aprobación del honorable Senado de la República. Con tal fin, le serán remitidos los documentos originales que comprueben los servicios prestados y que se han llenado las formalidades legales para el ascenso.
Artículo 16. Las vacantes que se producen por ascenso, retiro temporal o absoluto, por pase a la reserva o por separación absoluta, por reorganización y aumento de Unidades del Ejército, se llenarán ascendiendo a los Oficiales en servicio activo que a juicio de la Comisión reúnan las mejores condiciones para el ascenso.
Sólo por carecer de Oficiales en servicio activo para ascender, se llamará al servicio a los Oficiales en uso de retiro temporal.
CAPITULO 3.
LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO DE LOS OFICIALES DE RESERVA.
Artículo 17. Son Oficiales de reserva los que se encuentran en la situación de retiro temporal, así como los que hayan sido o sean pasados en forma especial a la reserva.
Artículo 18. Para llamar al servicio activo a los Oficiales en uso de retiro temporal, se requiere de los candidatos:
- a) Un certificado de aptitud física expedido por tres médicos nombrados en cada caso por el Ministro de Guerra.
- b) La partida de bautismo o a falta de ésta, la prueba supletoria, conforme a la ley.
- c) El concepto favorable de la Comisión, en el cual conste que el solicitante reúne las condiciones legales para volver al ejercicio de los deberes inherentes a su grado.
Artículo 19. Los Oficiales retirados del Ejército en virtud de sentencia, no podrán ser llamados al servicio sino después de que hayan obtenido la rehabilitación del honorable Senado, en los casos que contempla la ley.
Los que hubieren sido retirados del Ejército a petición de un tribunal de honor, solamente podrán ser llamados al servicio después de que un nuevo tribunal haya decidido que han cesado la causas por las cuales se decretó el retiro.
Los Oficiales retirados temporalmente y que fueren llamados nuevamente al servicio figurarán con la antigüedad que tenían al tiempo de retirarse.
CAPITULO 4.
NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS OFICIALES DE SANIDAD Y DE LOS VETERINARIOS.
Artículo 20. Los estudiantes de Medicina del 5º año en adelante, que hayan sido aprobados en concurso abierto por una Facultad de medicina colombiana, podrán ingresar al Ejército como Subtenientes médicos.
Artículo 21. Para ascender a Teniente módico se requieren dos (2) años de servicio como Subteniente y poseer el diploma de una Facultad de medicina nacional o extranjera.
Artículo 22. Para ascender a Capitán médico se requieren dos (2) años de servicios en un Cuerpo de tropa o instituto de cultura militar.
Artículo 23. Para ascender de Capitán hasta Coronel, se requieren tres (3) años de servicio en el grado inmediatamente inferior, haber desempeñado con éxito sus funciones y cumplido satisfactoriamente sus deberes.
El Gobierno podrá fijar otras condiciones además de las previstas por los artículos anteriores.
Artículo 24. A los veterinarios y cirujanos dentistas militares son aplicables por analogía las disposiciones del capítulo IV, artículos 206-237.
Artículo 25. Los ascensos de los Oficiales de sanidad y de los veterinarios incumban a la Comisión.
CAPITULO 5.
NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS INDIVIDUOS DE TROPA Y DE LOS SUBOFICIALES.
Artículo 26. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 27. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 28. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 29. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 30. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 31. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 32. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 33. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 34. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 35. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 36. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 37. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 38. reformado por la Ley 3 de 1937
CAPITULO 6.
DE LAS CALIFICACIONES.
Artículo 39. Se calificará a los Oficiales y a los Suboficiales.
Artículo 40. Los Oficiales y los Suboficiales que prestan su servicio en las filas o en las planas mayores, serán calificados al final de cada periodo de instrucción o al ser trasladados a otro puesto. Los Oficiales que prestan servicio en el Estado Mayor General o en los Estados Mayores Divisionarios o en la administración militar, y los Oficiales y Suboficiales de la Flotilla Fluvial, una vez por año o al ser trasladados a otro puesto. Los Oficiales y Suboficiales que presten servicio en otro instituto de cultura militar, al final de las tareas escolares o al ser trasladados a otro puesto. Si se trata de la Escuela de Suboficiales o de cursos especiales, al final del curso.
Artículo 41. Los Oficiales que presten servicio en las filas serán calificados de -la manera siguiente: los Subtenientes y Tenientes por el respectivo Comandante de la Unidad fundamental, los Capitanes por los Comandantes de Batallón, de Grupo o de Regimiento (Caballería), los Comandantes de Batallón o de Grupo por el Comandante del Regimiento, los Comandantes de Regimiento y de Brigada por el Comandante de la División, los Comandantes de División por el Ministro, de acuerdo con al inspector General del Ejército y el Jefe del Estado Mayor General. Los Oficiales que presten servicio en planas mayores o en Estados Mayores Divisionarios o en el Estado Mayor General, serán calificados por el respectivo Comandante o Jefe. Los Oficiales que presten servicio en los Institutos de cultura militar o en cursos especiales, serán calificados por el respectivo Director o Comandante. Los Directores o Comandantes serán calificados por el Jefe del Departamento del Ministerio de Guerra al cual corresponda la vigilancia sobre el respectivo instituto.
Los Oficiales que presten servicio en la Flotilla Fluvial de Guerra, serán calificados por el Comandante de ella.
Los Oficiales que presten servicio en la administración militar, serán calificados de la manera siguiente: los Jefes de Departamento y de Sección independiente por el Ministro; los Jefes de Sección por los Jefes de Departamento; los demás Oficiales por los respectivos Jefes de Departamento o de Sección de que son dependientes.
Los Oficiales de Sanidad y los Veterinarios, serán calificados en la parte no técnica por los respectivos superiores inmediatos.
Artículo 42. Los Suboficiales que presten servicio en las filas, serán calificados por el Comandante de la Unidad fundamental. Los que presten servicio en una plana mayor por el respectivo Comandante.
Los Suboficiales y alumnos Suboficiales que presten servicio en un instituto de cultura militar o en un curso especial, serán calificados por el respectivo Director o Comandante.
Los Suboficiales que presten servicio en la Flotilla Fluvial de Guerra, serán calificados por el Comandante de ella.
Los suboficiales que presten servicio en la administración militar, serán calificados por el respectivo Jefe del Departamento, de la Sección o de la dependencia.
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