Sobre creación de la Comisión de ascensos militares, nombramientos y ascensos de los Oficiales de actividad, Oficiales de sanidad, veterinarios, llamamiento al servicio activo de los Oficiales de reserva, nombramiento y ascenso de los Suboficiales y calificaciones de los Oficiales y Suboficiales

Rango Decreto
Publicación 1926-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades legales concedidas por la Ley 510 de 1925,

DECRETA:

CAPITULO 1.

DE LA COMISIÓN DE ASCENSOS MILITARES.

Artículo 1°. Establécese la Comisión de ascensos multares, llamada Comisión en los artículos siguientes, que se compondrá del Ministro de Guerra, llamado Ministro en los artículos siguientes, quien la presidirá; del Inspector General del Ejército, del Jefe del Estado Mayor General y del Jefe de la Sección de Personal. El Jefe de la Sección Central del Departamento número 1 actuará como Secretario de la Comisión, sin derecho a voto.
Artículo 2°. Los miembros de la Comisión tendrán como suplentes, respectivamente, al Secretario del Ministerio de Guerra, al Subjefe de la Inspección General del Ejército, al Subjefe del Estado Mayor General y al Jefe de la Estadística de la Sección de Personal.

Parágrafo. Si el Ministro lo juzga necesario podrá solicitar la asistencia de uno de los miembros de la Misión Técnica Militar que exista en el país, o de otro Oficial, para que emita los conceptos que la Comisión le pida.

Artículo 3°. La Comisión será convocada por el Ministro cada vez que se trate de verificar ascensos. Por regla general, los ascensos se verificarán dos veces por año; al fin del primero y al fin del segundo semestre.
Artículo 4°. La Comisión tendrá las funciones siguientes:

CAPITULO 2.

NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS OFICIALES DE ACTIVIDAD.

Artículo 5°. Son Oficiales de actividad los Oficiales Generales (de División y de Brigada), los Oficiales superiores (Coroneles, Tenientes Coroneles y Mayores), los Capitanes y los Oficiales subalternos (Tenientes y Subtenientes) que se hallan en Servicio en el Ministerio de Guerra, Comandos superiores, Cuerpos de tropas (inclusive los de Zapadores), institutos de cultura militar, flotilla fluvial y en el Exterior, como agregados militares o en comisión de estudios.

Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de actividad se harán por el Gobierno Nacional.

Artículo 6°. Para obtener el grado de Subteniente es requisito indispensable haber cursado con éxito las materias reglamentarias en la Escuela Militar y haber sido postulado para el grado por el Director de dicha Escuela.
Artículo 7°. Derogado.
Artículo 8°. Derogado.
Artículo 9°. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Para los ascensos a Teniente es decisiva, además de las condiciones que contempla el artículo 7º, la capacidad personal que se compone de las facultades morales, intelectuales y físicas, sin tener en cuenta los puestos vacantes.

Para los ascensos desde el grado de Teniente en adelante hasta el grado de Coronel, se tendrán en cuenta, además de las condiciones que contemplan los artículos 81º, 92º y 103, los puestos vacantes.

Los ascensos a Generad de Brigada y a General de División, se harán por selección y según las necesidades de los Comandos superiores del Ejército y de la administración militar.

La selección se hará por la Comisión y tomando en consideración los requisitos que contemplan los artículos 124 y 135 del presente Decreto.

Artículo 15. Los ascensos de Teniente Coronel, inclusive, en adelante, los someterá el Ministerio de Guerra (Sección de Personal) a la aprobación del honorable Senado de la República. Con tal fin, le serán remitidos los documentos originales que comprueben los servicios prestados y que se han llenado las formalidades legales para el ascenso.
Artículo 16. Las vacantes que se producen por ascenso, retiro temporal o absoluto, por pase a la reserva o por separación absoluta, por reorganización y aumento de Unidades del Ejército, se llenarán ascendiendo a los Oficiales en servicio activo que a juicio de la Comisión reúnan las mejores condiciones para el ascenso.

Sólo por carecer de Oficiales en servicio activo para ascender, se llamará al servicio a los Oficiales en uso de retiro temporal.

CAPITULO 3.

LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO DE LOS OFICIALES DE RESERVA.

Artículo 17. Son Oficiales de reserva los que se encuentran en la situación de retiro temporal, así como los que hayan sido o sean pasados en forma especial a la reserva.
Artículo 18. Para llamar al servicio activo a los Oficiales en uso de retiro temporal, se requiere de los candidatos:
Artículo 19. Los Oficiales retirados del Ejército en virtud de sentencia, no podrán ser llamados al servicio sino después de que hayan obtenido la rehabilitación del honorable Senado, en los casos que contempla la ley.

Los que hubieren sido retirados del Ejército a petición de un tribunal de honor, solamente podrán ser llamados al servicio después de que un nuevo tribunal haya decidido que han cesado la causas por las cuales se decretó el retiro.

Los Oficiales retirados temporalmente y que fueren llamados nuevamente al servicio figurarán con la antigüedad que tenían al tiempo de retirarse.

CAPITULO 4.

NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS OFICIALES DE SANIDAD Y DE LOS VETERINARIOS.

Artículo 20. Los estudiantes de Medicina del 5º año en adelante, que hayan sido aprobados en concurso abierto por una Facultad de medicina colombiana, podrán ingresar al Ejército como Subtenientes médicos.
Artículo 21. Para ascender a Teniente módico se requieren dos (2) años de servicio como Subteniente y poseer el diploma de una Facultad de medicina nacional o extranjera.
Artículo 22. Para ascender a Capitán médico se requieren dos (2) años de servicios en un Cuerpo de tropa o instituto de cultura militar.
Artículo 23. Para ascender de Capitán hasta Coronel, se requieren tres (3) años de servicio en el grado inmediatamente inferior, haber desempeñado con éxito sus funciones y cumplido satisfactoriamente sus deberes.

El Gobierno podrá fijar otras condiciones además de las previstas por los artículos anteriores.

Artículo 24. A los veterinarios y cirujanos dentistas militares son aplicables por analogía las disposiciones del capítulo IV, artículos 206-237.
Artículo 25. Los ascensos de los Oficiales de sanidad y de los veterinarios incumban a la Comisión.

CAPITULO 5.

NOMBRAMIENTO Y ASCENSO DE LOS INDIVIDUOS DE TROPA Y DE LOS SUBOFICIALES.

Artículo 26. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 27. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 28. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 29. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 30. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 31. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 32. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 33. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 34. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 35. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 36. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 37. Reformado por Ley 3 de 1937.
Artículo 38. reformado por la Ley 3 de 1937

CAPITULO 6.

DE LAS CALIFICACIONES.

Artículo 39. Se calificará a los Oficiales y a los Suboficiales.
Artículo 40. Los Oficiales y los Suboficiales que prestan su servicio en las filas o en las planas mayores, serán calificados al final de cada periodo de instrucción o al ser trasladados a otro puesto. Los Oficiales que prestan servicio en el Estado Mayor General o en los Estados Mayores Divisionarios o en la administración militar, y los Oficiales y Suboficiales de la Flotilla Fluvial, una vez por año o al ser trasladados a otro puesto. Los Oficiales y Suboficiales que presten servicio en otro instituto de cultura militar, al final de las tareas escolares o al ser trasladados a otro puesto. Si se trata de la Escuela de Suboficiales o de cursos especiales, al final del curso.
Artículo 41. Los Oficiales que presten servicio en las filas serán calificados de -la manera siguiente: los Subtenientes y Tenientes por el respectivo Comandante de la Unidad fundamental, los Capitanes por los Comandantes de Batallón, de Grupo o de Regimiento (Caballería), los Comandantes de Batallón o de Grupo por el Comandante del Regimiento, los Comandantes de Regimiento y de Brigada por el Comandante de la División, los Comandantes de División por el Ministro, de acuerdo con al inspector General del Ejército y el Jefe del Estado Mayor General. Los Oficiales que presten servicio en planas mayores o en Estados Mayores Divisionarios o en el Estado Mayor General, serán calificados por el respectivo Comandante o Jefe. Los Oficiales que presten servicio en los Institutos de cultura militar o en cursos especiales, serán calificados por el respectivo Director o Comandante. Los Directores o Comandantes serán calificados por el Jefe del Departamento del Ministerio de Guerra al cual corresponda la vigilancia sobre el respectivo instituto.

Los Oficiales que presten servicio en la Flotilla Fluvial de Guerra, serán calificados por el Comandante de ella.

Los Oficiales que presten servicio en la administración militar, serán calificados de la manera siguiente: los Jefes de Departamento y de Sección independiente por el Ministro; los Jefes de Sección por los Jefes de Departamento; los demás Oficiales por los respectivos Jefes de Departamento o de Sección de que son dependientes.

Los Oficiales de Sanidad y los Veterinarios, serán calificados en la parte no técnica por los respectivos superiores inmediatos.

Artículo 42. Los Suboficiales que presten servicio en las filas, serán calificados por el Comandante de la Unidad fundamental. Los que presten servicio en una plana mayor por el respectivo Comandante.

Los Suboficiales y alumnos Suboficiales que presten servicio en un instituto de cultura militar o en un curso especial, serán calificados por el respectivo Director o Comandante.

Los Suboficiales que presten servicio en la Flotilla Fluvial de Guerra, serán calificados por el Comandante de ella.

Los suboficiales que presten servicio en la administración militar, serán calificados por el respectivo Jefe del Departamento, de la Sección o de la dependencia.

Artículo 43. Las calificaciones serán hechas por separado para los Oficiales y para los Suboficiales, sobre un modelo especial que será enviado a los Comandos Superiores, Cuerpos de tropa, institutos de cultura militar, a la administración militar y a la Flotilla Fluvial de Guerra.

Las listas de calificaciones de los oficiales y Suboficiales serán enviadas al Ministerio de Guerra (Sección de Personal), por el conducto regular, inmediatamente después de la expiración de los periodos y fechas de calificación que contempla el artículo 398.

Parágrafo. Tanto las copias de las calificaciones de los Oficiales, como los legajos de base se conservarán en las respectivas oficinas, sin permitir su destrucción, para que puedan consultarse en cualquier tiempo que fuere necesario.

Los Oficiales que deseen conocer sus calificaciones pueden dirigirse a su superior inmediato, quien tiene la obligación de acceder a la solicitud. A los Oficiales que sean mal calificados, se les llamará la atención antes de la calificación definitiva.

A todo Oficial que sea mal calificado, por faltas o defectos de los cuales debe corregirse, se le hará conocer su calificación y se le exigirá que firme, haberse impuesto de ella.

Artículo 44. Los Oficiales subalternos, los Capitanes Mayores y Tenientes Coroneles y los Suboficiales, serán calificados por notas. Las notas van de 1, la peor, hasta 10, la más alta. De 4 a 1 significa menos que regular hasta muy mal. De 5 a 10 significa regular hasta muy bien. No pueden ponerse sino notas enteras. Las fracciones no se admiten.

Los Coroneles y los Oficiales Generales, serán calificados por una característica general en pocas palabras.

Artículo 45. La calificación de los Oficiales y Suboficiales ha de referirse:

Los conceptos especiales a favor o en contra de los Oficiales o de los Suboficiales, se harán constar en la columna observaciones del modelo de calificación.

Las calificaciones de los Oficiales serán escritas en las hojas de vida en la Sección de Personal del Ministerio de Guerra. Las de los Suboficiales serán archivadas en los Comandos de División.

En las calificaciones de los Oficiales que envían al Ministerio los Comandantes de División, de Cuerpos de tropa, Directores de Institutos de cultura militar, Jefes de Departamento o de Sección de la Administración militar o Comandante de la Flotilla Fluvial, harán las propuestas para ascensos.

Artículo 46. Los Oficiales cuya calificación profesional sean insuficientes a juicio de la Comisión, serán pasados a la reserva con derecho a sueldo de retiro, de conformidad con la Ley 759 de1925.Aquellos cuya conducta moral y social dé lugar a quejas fundadas, serán a juicio de la Comisión, separados de manera absoluta del Ejército.
Artículo 47. Los Suboficiales cuya calificación profesional sea insuficiente, serán pasados a la reserva. Aquellos cuya conducta moral dé lugar a quejas, serán separados de las filas por el Ministerio de Guerra, a propuesta del respectivo Comandante de División.
Artículo 48. Los Comandantes de División, Directores de Institutos de cultura militar y los Jefes de la administración militar, antes de proponer al Ministerio el retiro de un Oficial, llamarán a éste la atención sobre las causas que determinan la propuesta. Por regla general, se les enviará a otra División, dándoles así ocasión de corregirse y demostrar de qué son capaces. Si este ensayo da resultado negativo, el Oficial será retirado de las filas.

CAPITULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 49. Para los Comandos vacantes (Unidades fundamentales, Batallón, Grupo, Regimiento, Brigada o División), se tomarán ante todo en consideración a los Oficiales de Estado Mayor General que estén para volver a la tropa (artículo 4º del Decreto 1024 de 1926).
Artículo 50. Todo nombramiento para un puesto o destino militar, se hará de acuerdo con el grado o empleo que tenga el individuo; en consecuencia, ningún Oficial podrá ser nombrado para ocupar un puesto o destino Durango o categoría inferior al grado o empleo que tenga en el escalafón.

Será permitido que un Oficial ocupe un puesto correspondiente al grado inmediatamente superior con las atribuciones disciplinarias del puesto que ocupa, disfrutando el sueldo correspondiente a su grado efectivo.

Artículo 51. La antigüedad de cada grado se computará en servicio activo y empezará a contarse desde la fecha del Decreto correspondiente al ascenso. La de los Oficiales de Sanidad y Veterinarios y Suboficiales, desde la fecha de su nombramiento o promoción.
Artículo 52. Si hubiere igualdad de fechas en los despachos o nombramientos de varios Oficiales de un mismo grado, se tendrá en cuenta para establecer la antigüedad la fecha de nacimiento o a falta de ésta, la fecha de los nombramientos o despachos que acrediten el grado anterior; sise trata de los Subtenientes que salen de la Escuela Militar, el orden de colocación, según las calificaciones.
Artículo 53. Los grados de Suboficiales se comprobarán con el nombramiento hecho por la autoridad militar competente o con la certificación del Jefe de los archivos del Ejército, en la cual debe constar el grado del individuo por aparecer en las listas de revistas de la Unidad donde haya servido. No será admisible la prueba de testigos para la comprobación de grados militares.
Artículo 54. El Gobierno expedirá los despachos militares de Subteniente a Mayor, en vista del Decreto de ascenso, y los de Teniente Coronel a General, en vista de la aprobación del grado dada por el honorable Senado de la República.
Artículo 55. A los Oficiales y Suboficiales de todo grado se les computará como tiempo de servicio en las filas con derecho a ascenso el tiempo que hayan permanecido al servicio del Estado Mayor General, de los Estados Mayores Divisionarios, de las planas mayores, de los institutos de cultura militar o de la administración militar.
Artículo 56. Los Oficiales en servicio activo, Oficiales de Sanidad, Veterinarios, Suboficiales y soldados que se hallen sumariados y en arresto o detención preventiva, no podrán ser ascendidos ni se les computará el tiempo para su ascenso, sino después del sobreseimiento o sentencia absolutoria.

Los Oficiales en servicio activo, de sanidad, veterinarios y los Suboficiales, no devengarán sueldo sino desde el día en que tomen posesión del cargo o empleo y se incorporen en su Unidad, excepto el caso de traslado o ascenso, en que la novedad se hará con la fecha del Decreto respectivo.

Artículo 57. Las condiciones de nombramiento y ascenso para los Oficiales del servicio territorial y de otras armas o servicios, serán fijadas en la organización de estas armas o servicios.
Artículo 58. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

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