sobre acuñación de moneda fraccionaria de cobre-niquel
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 128 de 1941, y
CONSIDERANDO:
Que la cantidad de moneda fraccionaria emitida, no guarda proporción con el volumen actual del medio circulante en el país;
Que la escasez de aquellos signos monetarios dificulta las pequeñas transacciones y lesiona especialmente los intereses de las clases bajas, y
Que, a pesar de las gestiones adelantadas por el Gobierno, no ha sido posible conseguir el níquel requerido para las operaciones de acuñación y reacuñación de moneda fraccionaria, en las condiciones que señala el artículo 1º del Decreto extraordinario 1466 de 1942,
DECRETA:
Artículo 1º Previo concepto favorable de la Junta Directiva del Banco de la República, podrá acuñarse y darse a la circulación hasta la cantidad de $ 1.000.000.00 en monedas fraccionarias de uno, dos y cinco centavos.
Las utilidades resultantes de esta operación se invertirán en la forma que determina el Decreto extraordinario 1466 de 1942.
Artículo 2º El artículo 1º del Decreto extraordinario 1466 de 1942, quedará así:
"Artículo 1º de la acuñación de moneda fraccionaria, dentro de los límites que señala la ley, se empleará en lo sucesivo una aleación del 5 por 100 de níquel y el 95 por 100 de cobre. Unicamente pueden acuñarse monedas de cobre - níquel de uno y cinco centavos, con peso de dos, tres y cuatro gramos, respectivamente, y con las siguientes especificaciones:
| Diámetro | Tolerancia | |
|---|---|---|
| Monedas de $0.01 | 17 milímetros | 30 miligramos |
| Monedas de $ 0.02 | 19 milímetros | 25 miligramos |
| Monedas de $ 0.05 | 21 milímetros | 20 miligramos |
Artículo 3º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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