Por el cual se introducen unas modificaciones al Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1965-07-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley 69 de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduana por medio del Decreto 3168 del 21 de diciembre de 1964;

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963, faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;

Que es necesario introducir unas modificaciones en el texto y gravámenes de varias posiciones del estatuto arancelario, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo de Política Aduanara,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase las posiciones del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación, de la siguiente manera:
Posición Denominación Gravamen
39.03. Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa, éteres de la celulosa, y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones, celuloide, etc.); fibra vulcanizada:
B. Otros:
I. En forma líquida o pastosa, en gránulos, copos, grumos, polvos, bloques, trozos, masas no coherentes y formas similares:
c) Acetatos de celulosa:
1. Sin adición de plastificantes, cargas, colorantes o cualquier otra materia, excepto estabilizadores 20%
51.04. Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las posiciones 51.01 o 51.02)
A. De fibras sintéticas:
II. Mezclados:
b) Tejidos denominados cuerda o cordonel, para neumáticos 20%
B. De fibras artificiales:
II. Mezclados:
b) Tejidos denominados cuerda o cordonel, para neumáticos 20%
59.11. Tejidos encauchados, que no sean de punto:
A. En materias textiles sintéticas o artificiales
I. Cordonel para la fabricación de llantas 30%
II. Los demás 60%
C. Otros:
II. Cordonel para la fabricación de llantas 30%
70.20. Lana de vidrio, fibras de vidrio y manufacturas de estas materias:
A. Fibras no textiles y manufacturas de estas materias:
I. Lana de vidrio en masa 20%
II. Mats 30%
III. Otras 40%
B. Fibras textiles (continuas o discontinuas), y manufacturas de estas materias:
I. Hilos 40%
II. Tejidos 50%
III. Las demás 80%
82.65. Partes y piezas de máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras posiciones del presente Capítulo, que no tengan conexiones eléctricas, aislamientos eléctricos, embobinados, contactos u otras características eléctricas:
A. Hélices y ruedas de paletas para barcos 5%
88.02. Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, cometas, autogiros, helicópteros, etc.); paracaídas giratorios:
B. Que funcionen con máquina propulsora
II. Helicópteros 5%
88.03. Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las posiciones 88.01 y 88.02:
A. Para helicópteros 5%
B. Para los aerodinos comprendidos en la posición 88.02. B. III 1%
C. Las demás 25%
89.01. Barcos no comprendidos en las otras posiciones de este Capítulo:
B. Otros:
I. Para la navegación marítima 0.5%
90.08. Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de proyección con o sin reproducción de sonido:
B. De proyección con o sin reproducción de sonido y lectores de sonido, y sus partes y piezas:
II. Los demás 30%
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Gustavo Balcázar Monzón, Ministro de Agricultura, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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