Por el cual se reglamenta el artículo 7º del Decreto-ley 2156 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1971-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribucionesen uso de sus a constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º Para mantener la unidad de los archivos correspondientes a los Círculos de Registro creados por el artículo 58 del Decreto ley 1250 de 1970, las Oficinas Seccionales de Registro de que trata el artículo 7° del Decreto ley 2156 del mismo año, conservarán, como secciones de aquellos, el archivo que exista dentro de la respectiva circunscripción territorial. Tal archivo se guardará en la oficina que funcione en la cabecera de dicha circunscripción.

Parágrafo. El nombre general del archivo corresponderá al del Círculo y la sección de cada una de las oficinas citadas tendrá el del Municipio donde esté ubicada la cabecera.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.