Por la cual se reglamentan los artículos 3º y 4º de la ley 154 de 1938, sobre pesca
El presidente d la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales
DECRETA:
Artículo 1° Las empresas que deseen gozar de las ventajas de que tratan los ordinales a) y b) del artículo 3° de la Ley 154 de 1938, deberán presentar la solicitud correspondiente, en papel sellado, al Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional, acompañando esta solicitud de una descripción detallada de su plan de trabajo, de los planes de las estaciones, su distribución y equipo, de su presupuesto de financiación y de rendimiento probable, y de los certificados del caso sobre la existencia legal de la entidad solicitante.
El Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional, verificará un estudio previo acerca de las condiciones económicas de la empresa, pudiendo para este fin, pedir al solicitante todos los datos que estime necesarios, y pasará al Instituto Nacional de Piscicultura y Pesquería, junto con su dictamen éste que especialmente deberá referirse a los siguientes puntos:
- a) Si el puerto escogido por el solicitante parece conveniente por sus condiciones de comunicación con los mercados consumidores;
- b) Si el presupuesto de financiación y de rendimiento probable permite suponer que se trata de un proyecto serio;
- c) Si el solicitante ha comprobado satisfactoriamente su capacidad financiera para llevar a cabo el proyecto;
- d) Si el plan de trabajo y de inversiones es suficientemente amplio para que la empresa pueda abastecer el consumo de los mercados a los cuales desea extender su radio de acción.
El Instituto Nacional de Piscicultura y Pesquería estudiará la solicitud desde el punto de vista técnico, para lo cual podrá pedir al solicitante todos los datos que crea necesarios, y someterá la aceptación o negación de la solicitud a la decisión del Ministro de la Economía Nacional.
Artículo 2° Para que las solicitudes de que trata el artículo anterior, puedan ser aceptadas, las empresas deberán, en cuanto a la escogencia del puerto donde fundan sus estaciones, tener en cuenta las siguientes normas:
No podrán aceptarse solicitudes de más de una empresa que desee dedicarse a la pesca marítima en cada una de las zonas que a continuación se enumeran:
- a) La Costa Atlántica
- b) La costa Pacífica
Tampoco podrán aceptarse solicitudes de dos empresas que deseen dedicarse a la pesca fluvial, en el mismo río o en los afluentes de un solo río, a menos que escojan como puertos donde funcionen sus estaciones, sitios que disten más de 300 kilómetros por vía fluvial entre sí, y en ningún caso podrán aceptarse las solicitudes de más de dos empresas en total, que deseen dedicarse a la pesca fluvial.
Artículo 3° Las exenciones de que tratan los ordinales a) y b) del artículo 2° de la ley 154 de 1938, se concederán a los solicitantes por medio de contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y la empresa beneficiada, contrato que fuera de la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional, requieren, para su validez, la aprobación del Señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, y están sujetos a su revisión por el Consejo de Estado.
Tales contratos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Fijar clara y detalladamente las obligaciones del contratista en cuanto a las estaciones que deberá montar y el término para llevar a cabo estos trabajos.
- b) Estipular el derecho, por parte del Gobierno, de imponer multas y de declarar nulo el contrato en caso de incumplimiento por parte del contratista, entendiéndose por incumplimiento no solamente el hecho de no haber montado suficiente y oportunamente las estaciones a que se refiere el contrato, sino también el abandono o mal manejo de éstas;
- c) Establecer el derecho, por parte del Gobierno, de fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones, fiscalización que estará a cargo del Instituto Nacional de Piscicultura y Pesquería.
d)Establecer por el contratista, a favor del Gobierno, un depósito o una fianza bancaria, que se fijará en un monto suficiente para garantizar al Gobierno, en caso de incumplimiento, los derechos de aduana sobre los artículos importados, con exención de gravamen y la multa antes citada;
- e) Contener la obligación, por parte del contratista, de suministrar periódicamente al Instituto Nacional de Piscicultura y Pesquería, y al Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional, estadísticas especificadas sobre la cantidad del pescado que ha recolectado, y sobre sus ventas en los diferentes mercados, y exportaciones a los diferentes países, especificándolas por especie, valor y cantidad; y en el caso de que exploten el renglón de la industria conservas de pescado, las estadísticas sobre la cantidad de pescado beneficiado y vendido en esta forma; y
- f) Determinar la obligación, por parte del contratista, de someterse, a la reglamentación que sobre épocas y métodos de pesca dictare el Gobierno.
Los contratos podrán enumerar definitivamente los elementos para cuya importación se concede la exención de derechos de aduana, de acuerdo con el ordinal b) del artículo 3° de la Ley 54 de 1938, o podrán contener una cláusula general por la cual se fija en principio esta exención. En este último caso, el contratista deberá presentar las especificaciones de los artículos que desee importar dentro del término y para los fines establecidos al Instituto Nacional de Piscicultura y Pesquería, y si su concepto fuere favorable, se dictarán las resoluciones ejecutivas del caso que decreten la exención de los derechos de aduana a los artículos especificados.
En el caso de que el contratista, en el momento de celebrarse el contrato, no haya comprobado suficientemente su capacidad financiera para llevar a cabo los proyectos que formaron la base para la aceptación de la Solicitud, el Gobierno podrá celebrar el contrato en forma condicional, intercalando una cláusula por la cual se determine que no entrará en vigor sino cuando se haya verificado la comprobación correspondiente. Incumbirá al Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional, hacer las verificaciones en el caso citado, y elaborar la resolución ejecutiva por la cual se ponga en vigor definitivamente el contrato. En este caso no podrán hacerse ninguna importación libre de derechos de aduana con anterioridad a la firma de la resolución ejecutiva a que se hace referencia.
Artículo 4° Las exenciones de que trata el ordinal a) del artículo 3° de la Ley 154 de 1938, no podrán referirse sino a la renta y al patrimonio relacionados con el negocio de la pesca misma, quedando expresamente excluidas las rentas provenientes y el patrimonio invertido en negocios ajenos a este renglón. Se consideran también como negocio ajeno, al tenor de este artículo, las industrias auxiliares de la pesca y las industrias de beneficio de pesca, así como la fabricación de conservas de pescado, etc.
El Gobierno podrá estipular en los contratos, si así lo considerare conveniente, la obligación del contratista de no dedicarse a negocios ajenos a la pesca, o la de organizar de tales negocios, si tuviere la intención de establecerlos, en forma de una sociedad subsidiaria, con razón social diferente, o la de adoptar, de acuerdo con el Gobierno, un sistema especial de contabilidad, que permita fácilmente separar lo referente a uno y otro negocio. Si el Gobierno se decidiere a imponer una de estas obligaciones al contratista, deberá reservarse el derecho de inspección, de que trata el artículo 2° de la Ley 27 de 1888, aún en el caso de que la empresa no fuere organizada en forma de sociedad anónima, inspección ésta que incumbirá al Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 5° Mientras se organiza el Instituto Nacional de Piscicultura y Pesquería, conocerá de los asuntos adscritos en este Decreto a dicho Instituto, el Departamento de Ganadería del Ministerio de Economía Nacional.
Artículo 6° Para que las empresas de que tratan los artículos anteriores, puedan gozar de los beneficios consagrados en el artículo 4° de la Ley 154 de 1938, deberán ser organizadas en forma de sociedades anónimas, y deberán presentar en la solicitud respectiva, fuera de los documentos de que trata el primer aparte del artículo 1°, sus estatutos y un proyecto de las ventajas y derechos especiales que están dispuestos a conceder al Gobierno, en el caso de que éste suscriba acciones en la empresa.
El estudio de tales solicitudes corresponde al Departamento de Comercio e Industrias del Ministerio de la Economía Nacional, que en este caso extenderá sus investigaciones, fuera de los puntos enumerados en el artículo 1°, a un dictamen completo acerca de la conveniencia del proyecto para la economía nacional.
Artículo 7° Los contratos que se celebren con las empresas en las cuales el Gobierno, suscriba acciones, deberán contener, además las cláusulas estipuladas, de acuerdo con los artículos anteriores, todos los derechos por parte del Gobierno, de que tratan los artículos 1° a 4° de la Ley 27 de 1888.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de septiembre de 1939
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Economía Nacional,
JORGE GARTNER
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