por el cual se dicta el Estatuto de Ciencia y Tecnología

Rango Decreto
Publicación 1990-08-07
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 29 del 27 de febrero de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo científico y tecnológico es un soporte fundamental del proceso de modernización de la sociedad, tendiente a garantizar mejores condiciones de crecimiento económico, bienestar social y aprovechamiento de los valores culturales de la Nación;

Que corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico, crear condiciones favorables para la gestión que en este campo compete a toda la sociedad, estimular la capacidad innovadora del sector productivo, orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica, consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo;

Que el desarrollo científico y tecnológico debe ser orientado por planes y programas específicos de mediano y largo plazo, que sirvan como marco a los procesos de investigación, innovación y transferencia de tecnología y estén articulados a los planes de desarrollo económico y social del país;

Que es necesario establecer la estructura institucional necesaria para que el Estado pueda cumplir cabalmente con sus responsabilidades en el campo del desarrollo de la ciencia y la tecnología;

Que es indispensable establecer los mecanismos de coordinación y concertación entre las actividades para el desarrollo científico y tecnológico adelantadas por el sector público y las que realicen las universidades, la comunidad científica y el sector privado;

Que dicha coordinación para la formulación y ejecución de los planes y programas debe realizarse por medio de un sistema nacional de ciencia y tecnología, articulado con el Sistema Nacional de Planificación;

Que deben establecerse mecanismos idóneos y ágiles para la financiación de los proyectos de fomento y asociación en materia científica y tecnológica;

Que se hace necesario facilitar los viajes de estudio de los investigadores nacionales al exterior y crear condiciones favorables para lograr su mejor aprovechamiento; y

Que el Gobierno Nacional ha recibido las recomendaciones de la Misión de Ciencia y Tecnología creada por el Decreto 1600 del 6 de agosto de 1988, en las cuales se proponen estructuras y mecanismos para cumplir con las tareas que en este campo competen al Estado,

DECRETA:

TITULO I

Del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

CAPITULO I

De los Mecanismos de Planificación, Coordinación y Concertación.

(DEROGADO POR ART. 585 DE 1991)

Artículo 1°. Derogado.
Artículo 2°. Derogado.
Artículo 3°. Derogado.
Artículo 4°. Derogado.
Artículo 5°. Derogado.
Artículo 6°. Derogado.

CAPITULO II

Del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias-.

Artículo 7°. Derogado.
Artículo 8°. Derogado.
Artículo 9°. Derogado.
Artículo 10°. Derogado.
Artículo 11°. Derogado.
Artículo 12°. Derogado.
Artículo 13°. Derogado.
Artículo 14°. Derogado.
Artículo 15°. Derogado.
Artículo 16°. Derogado.
Artículo 17°. Derogado.
Artículo 18°. Derogado.
Artículo 19°. Derogado.

CAPITULO III

De los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

Artículo 20°. Derogado.
Artículo 21°. Derogado.
Artículo 22°. Derogado.

CAPITULO IV

De las Comisiones Regionales de Ciencia y Tecnología.

Artículo 23°. Derogado.
Artículo 24°. Derogado.

TITULO II

De las Normas de Contratación en Materia de Ciencia y Tecnología.

CAPITULO I

De las Clases de Contratos.

Artículo 25. Dentro del marco de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, las entidades públicas pueden celebrar los siguientes contratos en materia de ciencia y tecnología, con sujeción a las normas del presente decreto:

CAPITULO II

De las Entidades Públicas que Puedan Realizar Contratos en Materia de Ciencias y Tecnología.

Artículo 26. Para los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 90% o más del capital social, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1° del presente estatuto.
Artículo 27. Para los Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación, además de las entidades señaladas en el artículo anterior, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el artículo 1° del presente estatuto.

Los contratos de crédito sólo podrán ser celebrados por entidades cuyo objeto específico sea el fomento de la actividad científica y tecnológica.

Artículo 28. Para los contratos de Fiducia relativos a los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, son sujetos de la contratación los mismos establecidos para dichos contratos.

CAPITULO III

Capacidad para Contratar.

Artículo 29. Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnología con las entidades las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 30. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generando así el consorcio.
Artículo 31. La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad contratante, con anterioridad a la apertura del concurso de méritos o a la celebración del contrato, según el caso.

En los términos de referencia del concurso privado de méritos deberá figurar expresamente, cuando sea el caso, la posibilidad de proponer conjuntamente.

Artículo 32. Las personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio responderán solidariamente por su celebración y ejecución.
Artículo 33. Celebrado el contrato, no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.
Artículo 34. Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley.

Con el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura del concurso privado de méritos o de la celebración del contrato, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Tratándose de contratos permanentes, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido, a menos que lo haga personalmente su representante legal.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.

Parágrafo. Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

Artículo 35. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:

Parágrafo. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 5 se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

Artículo 36. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:

Parágrafo 1° Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

Parágrafo 2° Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállese o no inscrito en el Registro Civil Colombiano.

Artículo 37. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contrato con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:

Parágrafo. En el caso previsto en el numeral 3, la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

Artículo 38. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.
Artículo 39. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.
Artículo 40. La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 41. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quiénes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades.

En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El Juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.

Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

Artículo 42. Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias

CAPITULO IV

De los Procedimientos de Selección.

Artículo 43. Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, se celebrarán previo concurso privado de méritos, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Los contratos de las demás modalidades de Fomento de la Ciencia y la Tecnología y los de Fiducia podrán celebrarse directamente.
Artículo 44. Para efectos de los concursos privados de méritos se tendrán en cuenta los criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos, y específicamente:
Artículo 45. El concurso privado de méritos se efectuará conforme a las siguientes reglas:
Artículo 46. La entidad contratante incluirá los términos de referencia en la invitación.
Artículo 47. Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un término no inferior a diez (10) días calendario.

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