por el cual se establecen condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales

Rango Decreto
Publicación 2013-08-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artícul6 189 de la Constitución Política, las Leyes 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y después de recibir las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

Que el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, señala que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de Zonas Francas Permanentes y Transitorias.

Que mediante el documento Conpes número 3675 de 2010 se fijó la Política Nacional para mejorar la competitividad del sector lácteo colombiano.

Que el Gobierno Nacional está comprometido con la transformación del sector lácteo para permitir la generación de nuevos productos con valor agregado, adopción de nuevas tecnologías e innovación, que permitan una mejor inserción del sector en los mercados nacionales e internacionales.

Que se hace necesario promover esquemas asociativos de integración horizontal y vertical y aumentar la competitividad del sector lácteo a través del desarrollo de conglomerados productivos que contribuyan a ampliar la participación en los mercados con productos lácteos de calidad a precios competitivos.

Que se hace necesario establecer unas condiciones especiales para atraer inversión al sector lácteo, en procura de obtener beneficios económicos para las regiones lecheras, tales como creación de empleo, mejores precios por litro de leche para el ganadero, capacitación, mejor calidad del producto y aumento en la calidad de vida de los habitantes, entre otros.

Que mediante los Decretos 1197 de 2009 y 2129 de 2011, se establecieron condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Cauca y Caquetá y aún se mantienen las condiciones económicas que originaron su expedición.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó en Sesión número 258 del 24 de junio de 2013 expedir una reglamentación especial en materia de zonas francas.

DECRETA:

Artículo 1°. Declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo. Podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en cualquier parte del territorio nacional, dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo, cumpliendo con los requisitos y compromisos establecidos en el presente decreto.

Para los efectos del presente decreto, se entenderá que hacen parte del sector lácteo las actividades de higienización y pulverización de la leche, así como la producción de derivados lácteos mediante procesos tecnológicos.

Artículo 2°. Declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca. Podrá declararse la existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, cumpliendo con los requisitos y compromisos establecidos en el presente decreto, siempre y cuando quien pretenda ser el Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial, presente la respectiva solicitud antes del 31 de diciembre de 2017. Para este caso, las Zonas Francas Permanentes Especiales podrán ser de bienes, de servicios o de proyectos agroindustriales.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por proyectos agroindustriales, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4. A.C. y la Clasificación Central de Productos - CPC 1.1 A.C. - del DANE:

Nomenclatura Descripción
Cuentas Nacionales
10 Carnes y pescados
11 Aceites y grasas, animales y vegetales
17 Productos alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.)
14 Productos de café y trilla

Parágrafo 2°. Las Zonas Francas actualmente establecidas en desarrollo de los Decretos 1197 de 2009 y 2129 de 2011, podrán acogerse a la gradualidad de la que trata el numeral 4 del artículo 5° del presente decreto.

Artículo 3°. Solicitud de declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales de que trata el presente decreto. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial en los términos de este decreto, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la autoridad competente por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único Usuario Industrial de la misma, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.
Artículo 4°.Requisitos del área. El área que se solicite declarar como Zona Franca Permanente Especial, en los términos de este decreto, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua, conforme con lo dispuesto por el Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.

Artículo 5°. Requisitos generales para obtener la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales de que trata el presente decreto. Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial en los términos de este Decreto, quien pretenda ser el Usuario Industrial de la misma deberá acreditar los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. Cuando se trate de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo o al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos en el presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar en la Zona Franca Permanente Especial, con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2°. En los aspectos no contemplados en el presente decreto, se deben cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en el Decreto 2685 de 1999 o las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 6°. Usuario Operador. La persona jurídica que sea postulada como Usuario Operador por parle de quien aspire ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial deberá ser diferente y sin vinculación económica y societaria con este, en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio y, además cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 393-15 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan.
Artículo 7°. Remisión general. Para efectos del presente decreto, se aplicarán todas las definiciones y disposiciones relativas al régimen de zonas francas establecidas en el Decreto 2685 de 1999, incluyendo el procedimiento para la liquidación de los tributos aduaneros establecido en el artículo 400 del mismo decreto, sus modificaciones, adiciones o normas que lo sustituyan y disposiciones reglamentarias, con excepción de las consideraciones especiales aquí establecidas.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de los quince (15) días siguientes a la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Díaz-Granados Guida.

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