Por el cual se modifican los Decretos 1205 y 1123 de 1942, y se ordenan nuevas liquidaciones de los sueldos de retiro de Oficiales y Suboficiales retirados
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 16 de/ la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase a la Caja de Sueldos de Retiro de Oficiales y a la de Suboficiales para que a partir del mes de agosto del presente año cubra los sueldos de retiro de Oficiales que han sido decretados por sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia desde la vigencia, de la Ley 75 de 1925, y los sueldos de retiro para Suboficiales que han sido decretados por la Comisión de Sueldos de Retiro, desde la vigencia de la Ley 104 de 1927, y que en la actualidad, sufragan las Cajas de Sueldos de Retiro de Oficiales y Suboficiales, de conformidad con los porcentajes determinados en los artículos 32 y su parágrafo del Decreto-ley 1123 de 1942 y 19 del Decreto-ley 1025 del mismo año.
Parágrafo 1° Las nuevas liquidaciones; que en cumplimiento de lo que dispone este, artículo podrá hacer la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro, tendrán como base los sueldos de actividad que tanto los Oficiales como los Suboficiales retirados tenían asignados para su grado en la fecha de su retiro o en la de su último retiro, en caso de que se hubieren efectuados nuevos llamamientos al servicio activo y se harán sobre el tiempo de servicio liquidado en la respectiva sentencia del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia o en el correspondiente fallo de la Comisión de Sueldos de Retiro.
Parágrafo 2° Deróganse los artículos 60 del Decreto-ley 1123 de 1942 y el del Decreto-ley 1025 de 1942, sin que pueda entenderse que las disposiciones que estos Decretos contienen puedan aplicarse, a los Oficiales o Suboficiales retirados o fallecidos con anterioridad a las fechas de sus respectivas sanciones y para los cuales rigen las disposiciones vigentes en el momento del retiro o del fallecimiento.
Artículo 2° Como auxilio a las Cajas de Sueldos de Retiro de Oficiales y Suboficiales, los Oficiales y Suboficiales retirados contribuirán durante los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, con los aumentos que este Decreto contempla. En consecuencia, la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro podrá determinar, que estas sumas ingresen al fondo de las mencionadas Cajas.
Artículo 3° Acláranse los artículos 35 y 37 del Decreto-ley 1123 de 1942, en el sentido de que los Oficiales retirados por incapacidad técnica o por edad, después de quince años de servicios, tienen derecho, al sueldo de retiro determinado en el artículo 32 y parágrafo del mismo Decreto.
Artículo 4° Los Oficiales de Sanidad Militar y de Justicia de las Fuerzas Militares que se retiren temporalmente a solicitud propia, antes de cumplir quince años de servicio, solamente tienen derecho a la devolución, sin intereses, de las cuotas con que han contribuido para la Caja de Sueldos de Retiro, cantidad que se reintegra en caso de nuevo llamamiento al servicio activo.
Parágrafo. Si la solicitud de retiro se presenta después de cumplir quince años de servicio activo, el Oficial de Sanidad y el de Justicia tienen derecho a sueldo, de retiro en las condiciones fijadas por el artículo 32 del Decreto-ley1123 de 1942.
Artículo 5° El presente Decreto regirá a partir del agosto del presente año.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 18 de julio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
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