Por el cual se ordena la emisión de unos documentos de Deuda Pública Interna
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales, y en especial las que le confiere la Ley 193 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley 193 de 1959, autorizó al Gobierno Nacional para celebrar las operaciones de crédito que fueran indispensables con el objeto de financiar el sostenimiento, dotación y pago de sueldos de la Policía en todo el territorio de la República.
Que el Gobierno estima necesario hacer uso de esta autorización, con el objeto de incrementar la partida destinada para tal fin;
Que el artículo 2° de la Resolución Reglamentaria número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República, dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de papeles de Deuda Pública Interna o Externa no determine expresamente las características de los documentos que deban emitirse, aquélla deberán ser fijadas por medio de un decreto, o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento o venta de la emisión.
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional podrá emitir pagarés de Deuda Pública Interna destinados a financiar parte del sostenimiento, dotación y pago de sueldos de la Policía en todo el territorio de la República, hasta por la cantidad de diez y ocho millones setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 18.075.477.00) moneda legal.
Artículo segundo. Los pagarés de que trata el artículo anterior, serán amortizados en un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiéndose efectuar el primer abono en 30 de septiembre de 1963, y devengarán intereses a la rata del cuatro por ciento (4%) anual, pagaderos junto con el principal al vencimiento de éstos, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para la amortización.
Artículo tercero. El Banco de la República autorizado para que, sin afectar el pago del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal los documentos de Deuda Pública Interna a que se refiere este Decreto, y los posea por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo cuarto. El Ministerio de Hacienda expedirá los documentos de crédito autorizados por este Decreto, en la medida en que las necesidades así lo exijan, con el solo requisito para su validez, de que los títulos expedidos sean emitidos mediante acta por la Tesorería General de la República y refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de julio de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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