Por el cual se establece el régimen de importaciones menores y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1975-09-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades y en especial de las que le confieren los artículos 67 del Decreto-ley 444/67 y 3º de la Ley 6a de 1971,

DECRETA:

Artículo 1º. Bajo el régimen de importaciones menores pagando los gravámenes arancelarios correspondientes podrán importarse al país, sin el requisito de registro de importación o licencia previa, ni factura consular, en despachos cuyo valor total ex- fabrica no exceda de US$100 de las mercancías denominadas y comprendidas en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas:
Posición Denominación
30.02 SUEROS DE PERSONAS O DE ANIMALES INMUNIZADOS; VACUNAS MICROBIANAS TOXINAS, CULTIVOS DE MICROORGANISMOS (INCLUIDOS LOS FERMENTOS Y CON EXLUSION DE LEVADURAS Y OTRO PRODUCTOS SIMILARES. 01.00 Para uso humanos. 01 Suero Antidiftérico. 02 Suero antitetánico. 03 Sueros antiofídicos y otros sueros ponzoñosos. 11 Vacuna antipoliomelíticas. 12 Vacuna antirrábica. 13. Vacuna antisarampíon 99 Los demás. 02.00 Para uso veterinario. 01 Sueros contra la peste porcina. 02 vacuna antivariólica. 03 Vacuna Marek. 99 Los demás.
30. 03 MEDICAMENTOS EMPLEADOS NE MEDICINA O EN VETERINARIA. 02.00 Dosificaciones y/o acondicionados para la venta al por menor, para uso humano. 01 Insulina. 02 Sustitutos sintéticos del plasma humano. 03 Anestésicos 04 Antibióticos. 99 Los demás. 04.00 Dosificados y/o acondicionados para la venta al por menor, para su uso veterinario. 01 Vermifugos. 02Antibióticos. 99 Los demás
37.02 PELICULAS SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, PERFORADAS O NO, EN ROLLOS O EN TIRAS. 02.00 Películas cinematográficas monocromas. 01 De 35 mm, o más. 99 Las demás 03.00Películas, cinematográficas policromas. 01 De 35 mm, o más. 99 Las demás.
37.07 LAS DEMAS PELICULAS CINEMATOGRFICAS IMPRESIONADAS Y REVELADAS, MUDAS O CON LA IMPRESIÓN DE IMAGEN Y SONIDO A LA VEZ, NEGATIVAS O POSITIVAS. 01.00 De divulgación científica o educativa. 01 Negativas, metro lineal. 02. Positivas, metro lineal. 89.00 Otras. 01Negativas mudas, metro lineal. 02 Negativas sonoras. Metro lineal. 03 Positivas mudas, metro lineal. 04 Positivas sonoras, metro lineal.
49.01 LIBROS, FOLLETOS E IMPRESOS SIMILARES, INCLUIDO EN HOJAS SUELTAS. 89.00 Otros. 99 Los demás.
49.02 DIARIOS Y PUBLICACIONES PERIODICAS IMPRESOS, E INCLUSO ILUSTRADOS. 89.00 OTROS.
49.04.00.00 MUSICA MANUSCRITA O IMPRESA, CON O SIN ILUSTRACIONES, INCLUSO ENCUADERNADA.
49.11 ESTAMPAS, GRABADOS, FOTOGRAFIAS Y DEMAS IMPRESOS, OBTENIDOS POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO. 02.00 Impresos comerciales (carteles, prospectos, folletos, circulares, formularios, catálogos, notas de precios, etc.) 01 De productos importados (catálogos) 99 Los demás.
92.12 SOPORTES DE SONIDO PARA LOS APARATOS DE LA POSICION 92.11 O PARA GRABACIONES ANALOGAS: DISCOS, CILINDROS, CERAS, CINTAS DE PELICULAS, HILOS, ETC. PREPARADOS PARA LA BRABACION O GABRADOS; MATRICES Y MOLDES GALVANICOS PARA LA FABRICACION DE DISCOS. 02.00 Soportes preparados para el registro, sin grabar. 11 Cintas magnéticas para la impresión simultánea de imágenes y sonido (video-tapes) 03.00 Discos grabados. 01 De enseñanza. 04.00 Vintas magnéticas con impresión simultanea de imagen y sonido (video-tapes). 01 De enseñanza.
9402 MOBILIARIO MEDICO - QUIRURGICO, POR EJEMPLO: MESAS DE OPERACIONES, MESAS DE RECONCIMIENTO Y ANALOGAS, CAMAS DE MECANISMO PARA USOS CLINICOS, ETC., SILLONES DE DENTISTA Y ANALOGOS, CON DISPOSITIVO MECANICO DE ORIENTACION Y ELEVACION; PARTES DE ESTOS OBJETOS. 90.00 Partes y pieza.

Parágrafo 1º Las importaciones autorizadas en el presente artículo, serán limitadas hasta seis (6) unidades iguales, con la salvedad de las posiciones 49.01.89.99, 49.02.89.00, 49.04.00.00 y 49.11.02.99 en las cuales se admitirá hasta diez (10) unidades iguales sin que su valor total Ex-Fabrica exceda de US$100.

Parágrafo 2º Cuando se trata de impresiones comerciales de productos importados (catálogos) de la posición 49.11.02.01, no se limitara a la cantidad por su valor total Ex-Fabrica no podrá exceder de US$100.

Artículo 2º. además de las mercancías citadas en el artículo anterior, podrán introducirse bajo el régimen de importaciones menores y no siempre que sean de prohibida importación, los repuestos para máquinas, aparatos y material de transporte clasificable en los capítulos 84 y 90 inclusive, del Arancel de Aduanas y únicamente hasta seis (6) unidades iguales, así como los reactivos químicos con especificaciones de pureza, en envases menores de cinco (5) kilos.
Artículo 3º. Bajo el régimen de importaciones menores establecido en este Decreto, el Instituto de Asuntos Nucleares podrá importar isótopos radioactivos de las posiciones 28.50.00.00, 28.51.00.00 y 28.52.00.00, en despechos cuyo valor Ex-Fabrica, no exceda de US$1.000.

Igual facultad y hasta la cuantía de US$ 200 tendrán los organismos o personas a quienes el Instituto de Asunto Nucleares autorice para tal fin, debiendo inscribirse bimensualmente ante la Dirección General de Aduanas.

Artículo 4º. Las importaciones que para sí el Instituto de Asuntos Nucleares de isótopos radioactivos y fuentes radioactivas mediante el régimen de importaciones menores hasta la cuantía de US $1.000, estarán libre de gravámenes arancelarios.
Artículo 5º. Facúltase a la Dirección General de Aduanas para que autorice la entrega mediante Acta, previa revisión y aforo con intervención de Auditoría Fiscal, al Instituto de Asuntos Nucleares de los isótopos y fuentes radioactivas, quedando comprometida la citada Entidad a tramitar la nacionalización de la mercancía dentro de un plazo de 60 días a partir de la fecha de recibo. Para la elaboración del Acta debe adjuntarse la Factura Proforma del material, certificado de origen y constancia del fabricante sobre la naturaleza radiactiva.
Artículo 6º. La Dirección General de Aduanas, en colaboración con el Instituto de Asuntos Nucleares, elaborará una lista de todos los elementos comprendidos dentro de las posiciones arancelarias a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 7º. Facúltase a los Administradores de Aduana para que entreguen mediante Acta, previa revisión y aforo con intervención de la Auditoria Fiscal y pagando los derechos de Aduana correspondientes, si son de libre importancia o de licencia previa, los repuestos para las maquinarias y equipos industriales que requiera el sector industrial con carácter urgente y los repuestos para las máquinas y aparatos aforables, que se requieran con la misma urgencia, siempre que su valor Ex-Fabrica no exceda de US$ 5.000.
Artículo 8º. La importación de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural a que se refiere el capítulo 49 del Arancel de Aduanas en sus posiciones 49.01, 49.02.89.00, 49.04.00.00, 49.05.00.00, 49.06.00.00, 49.11.02.00 y 49.11.89.01 no estarán sujetas al requisito de la Factura Consular, pero debe presentarse el Conocimiento de Embarque y la Factura Comercial debidamente firmada por el exportador.
Artículo 9º. Bajo el Régimen de importaciones menores de que trata este Decreto no podrán ampararse despechos de mercancías que constituyen importaciones mayores fraccionadas. En este caso, el Administrador de la Aduana ordenará el decomiso de las mercancías por medio de la resolución motivada y apelable ante la Dirección General de Aduanas, y el importador no podrá hacer importaciones menores por el término de un año, contado a partir de la fecha ejecutoria de la resolución respectiva.

En providencia será comunicada a todas las aduanas para su efectividad.

Artículo 10. La Junta Monetaria reglamentará la forma de pago de las importaciones menores a que se refiere este Decreto.
Artículo 11. En las importaciones menores de que trata el presente Decreto, el interesado presentará ante la Aduana el manifiesto especial para este sistema, debidamente elaborado.
Artículo 12. En las importaciones que se efectúen bajo este régimen estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto-ley 2886 de 1968 y a las normas que se expidan sobre el particular.
Artículo 13. La Dirección General de Aduanas dictara el correspondiente Reglamento para el debido cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 14. Deróganse los Decretos 745 y 1324 de 1974.
Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y se aplica igualmente a las mercancías que aunque llegadas con anterioridad, aún se encuentren pendientes de su nacionalización.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 1ºde septiembre de 1975.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.

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