En ejecución de algunas disposiciones de la ley 23 de 1887

Rango Decreto
Publicación 1887-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones que le concede la Ley 23 de 1887, y

CONSIDERANDO:

1°. Que alrededor de la laguna de Fúquene entre los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, hay unas veinte mil hectáreas de tierra que, a no ser por las inundaciones periódicas a que están sujetas, serán grandemente ricas y feraces;

2°. Que dichas inundaciones provienen de que, siendo muy considerable el cauce de las aguas que aquella laguna recibe en las épocas de lluvia, ella no tiene sin embargo otro desagüe que el que se verifica por el río Saravita, el cual, en una extensión no menor de treinta kilómetros, corre por un cauce excesivamente tortuoso y desigual, cuyo desnivel, según estudios científicos ya practicados sólo en los doce primeros kilómetros de menos de siete centímetros por kilómetro;

3°. Que es deber del Gobierno prestar eficaz y decidido apoyo a la industria agrícola que ha sido y habrá de ser en mucho tiempo la más fecunda del interior de la República;

4°. Que la empresa de desagüe de aquellos terrenos sólo podrá realizarse mediante un estudio científico adecuado, en la cual la resolución satisfactoria del problema sólo puede consistir en dar a las aguas suficiente salida, de manera que no queden detenidas en aquella comarca;

5°. Que parece en consecuencia que la obra principal de la empresa está en canalizar el río Saravita, dándole la dirección, la profundidad y el desnivel correspondiente, sin lo cual son a todas luces inconducentes e ineficaces cualesquiera otros trabajos que se emprendan;

6°. Que el feliz éxito de esta empresa traerá consigo, además de la conveniente aplicación de aquellos ricos terrenos a la agricultura y a la ganadería, el mejoramiento del clima de aquella bella comarca, la composición de los caminos nacionales y seccionales, y la facilidad de una vía carretera entre Ubaté y Chiquinquirá; y

7°. Que cediendo a insinuaciones repetidas de los dueños de aquellos terrenos los Señores Gobernadores de Boyacá y Cundinamarca han manifestado en distintas formas su patriótico anhelo por ver realizada la empresa;

DECRETA:

Artículo 1°. Declárase de utilidad pública el desagüe de los pantanos y terrenos anegadizos adyacentes a la laguna de Fúquene o cercanos a ella y pertenecientes a la jurisdicción de los siguientes Distritos: Tinjacá, Raquirá, Saboyá y Chiquinquirá, del Departamento de Boyacá; y Simijaca, Susa, Fúquene, Ubaté, Cucunubá, Lenguazaque y Guachetá, del Departamento de Cundinamarca.
Artículo 2°. El día 15 del presente mes se reunirá en cada de los Distritos que acaban de mencionarse, una Junta compuesta por el Alcalde, el Personero y un propietario del respectivo Distrito. Toca al Prefecto de la respectiva Provincia nombrar en cada Distrito el propietario que ha de ser miembro de la Junta, y, para el caso de excusa o falta, un suplente que lo remplace al principal. Dicha Junta queda encargada de formar en su Distrito y dentro de los quince últimos días del mes de Marzo el catastro a que se refiere el inciso 1° del artículo 6° de la mencionada Ley 23 de 1887.
Artículo 3°. Fijanse para la formación del catastro las siguientes reglas:

1°.Divídense los terrenos de cuyo desagüe se trata en tres clases denominadas 1ª, 2ª y 3ª. Comprende la 1ª clase los terrenos que hayan estado constantemente inundados durante los últimos diez años; la 2ª comprende los terrenos que ordinariamente permanezcan cubiertos por las aguas durante la mayor parte del año; y la 3ª, aquellos terrenos anegadizos que, al contrario, ordinariamente estén secos durante la mayor parte del año;

2°.El catastro de que aquí se trata es un cuadro que contenga: 1°. El nombre de cada propietario de terreno anegadizo; 2° El número aproximado de las hectáreas de terreno que cada uno posea; con especificación de las clases a que pertenezca según la anterior clasificación; 3° la indicación del partido del distrito en que esté ubicada cada propiedad;

3°.Para el efecto de la regla anterior la Junta que forma catastro tiene derecho a exigir del propietario los planos topográficos que existan. Dichos planos serán regla fija de extensión si estuvieren autorizados por ingeniero o agrimensor calificado. En caso de que dichos planos no existan, la Junta hará un cálculo de extensión y clasificación, según su leal saber y entender, sobre los datos que pueda reunir como más seguros.

Artículo 4°. El día 1° de del próximo mes de Abril se reunirá en la cabecera del Distrito de Simijaca una Asamblea compuesta de veintidós propietarios, a razón de dos por cada uno de los Distritos mencionados y elegidos por las respectivas Municipalidades. Dicha Asamblea, que será presidida por el Ingeniero nombrado por el Gobierno, elegirá por mayoría absoluta de votos un consejo Directivo de la empresa, el cual se compondrá de dos propietarios de Boyacá y dos de Cundinamarca. De los miembros de dicho Consejo cada uno tendrá dos suplentes.
Artículo 5°. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente dos veces al mes, en Chiquinquirá, y será presidido por el ingeniero nombrado por el Gobierno.
Artículo 6°. Las atribuciones del Consejo Directivo serán las siguientes:

1ª. Examinar y aprobar o improbar los catastros formados por las Juntas del distrito;

2ª. Ordenar la enmienda o reposición de los catastros que estuvieren mal formados;

3ª. Disponer lo conveniente a fin de que el ingeniero no encuentre obstáculos invencibles en el desempeño de los encargos que se le encomiendan por medio del presente Decreto.

Artículo 7°. Un ingeniero nombrado por el Gobierno procederá inmediatamente a practicar sobre el terreno los estudios científicos necesarios para que, en vista de ellos, el Gobierno pueda decidir, de acuerdo con la ley, cuales son las obras que han de practicarse a efecto de obtener el resultado que se desea.
Artículo 8°. Junto con el estudio completo del problema de desagüe de los pantanos y de los medios apropiados para resolverlo, el ingeniero hará y presentará al Gobierno, dentro del menor término posible, un presupuesto, también completo, de todos los gastos necesarios para la realización de la Empresa.
Artículo 9°. El Estudio de ingeniería debe comprender no sólo la obra principal que deba emprenderse para conseguir el resultado apetecido, sino también aquellas otras obras que, aunque secundarias, tengan relación necesaria con la primera, e interesen a más de uno de los Distritos que entran en la empresa.
Artículo 10. El ingeniero ganará la asignación mensual de quinientos ($500).
Artículo 11. El Consejo Directivo, una vez que estén presentados los catastros, dispondrá lo conveniente a fin de colectar de los propietarios, como primer instalamento y para los primeros gastos de la empresa, la suma de diez mil pesos.

El Gobierno se reserva la facultad de nombrar el recaudador de dicha suma y de disponer lo conducente a su pronta y debida recaudación.

Artículo 12. El Gobierno confía al patriotismo y diligencia de los señores Gobernadores de Cundinamarca y Boyacá la cumplida y exacta ejecución del presente Decreto, así como las gestiones que estimen conducentes a lograr que las Municipalidades de los Distritos en esto interesados, voten una partida de sus propias rentas, a fin de cooperar a realizar la empresa.

Comuníquese a los Gobernadores de Cundinamarca y Boyacá y publíquese.

Dado en Bogotá, a 1° de Marzo de 1887

ELISEO PAYAN

El Ministro de Fomento,

J. CASAS ROJAS.

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