Sobre reorganización de las Intendencias de Casanare, San Martín y la Goajira y creación de las del Alto Caquetá y del Putumayo
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales
DECRETA:
Capítulo 1.°-División y límites.
Art. 1.° Los límites de la Intendencia nacional del Meta, cuya capital es Orocué, y provisionalmente Villavicencio, serán los mismos que tenían las extinguidas Intendencias de Casanare y San Martín, según los artículos 1.° y 2.° del Decreto número 392 de 1897, á saber:
Casanare: " Desde el Paso Real en el río Upía, aguas arriba, hasta enfrentar con las cabeceras del río Salinero; de éstas, cortando las de los ríos Toncé, Suncé y Recetor, hasta el punto en que el río Toquilla toma el nombre de Vijua; y de aquí, en línea recta hacia el Norte, á buscar las cabeceras del río Charte; aguas de éste abajo hasta donde lo atraviesa el paso denominado del Charte; de aquí, en línea recta y cortando las aguas del río Labranzagrande, á buscar los límites del Municipio de este nombre con el de Marroquín; y por los de éste hasta el punto donde las quebradas Tonga y Honda reunidas entran en el río Tocaría; de aquí, buscando los límites entre Morcote y Nunchía, á dar con las aguas del río Nunchía, donde le entra la quebrada Mochila; aguas de éste arriba hasta sus cabeceras; y de allí, atravesando la quebrada Colorada, á buscar las cabeceras del rio Ariporo; de éstas, buscando los límites entre los Distritos de La Salina y Muneque, hasta dar con el río Aguablanca; por éste, aguas arriba, hasta el cerro de la Guerra; y de aquí, por toda la cima de la Sierra Nevada, hasta dar con los límites del Departamento de Santander. Luego, siguiendo hacia el Norte, por la cordillera que ha servido de límite entre el Departamento de Santander y el antiguo Territorio hasta el alto de Imá; de aquí, volviendo al Sudeste, á buscar la confluencia de los ríos Margua y Cabuyón; de este punto, por las aguas del río Sarare, hasta donde le entra el rio Oirá; de allí, por las aguas del río Sarare abajo, atravesando por la mitad la laguna del Desparramadero, hasta el lugar en que entran en el río Arauca; aguas abajo de éste hasta el punto equidistante de la Villa de Arauca y de aquel en que el meridiano del Masparro y del Apure intercepta también el río Arauca; de este punto, en línea recta, al apostadero del Meta; de aquí, aguas arriba del mismo Meta, hasta donde en él desemboca el rio Upía; y de aquí, por las aguas del Upía arriba, hasta donde lo atraviesa el Paso Real, punto de partida del primer lindero."
San Martin: "Al Oriente, desde la desembocadura del rio Meta en el Orinoco; éste, aguas arriba, hasta donde le entra el río Guaviare. Al Sur, río Guaviare aguas arriba, por el brazo izquierdo hasta la cima de la Cordillera Oriental. Al Occidente, por la cima de la Cordillera hasta donde se desprende la ramificación que divide los llanos de San Martín de la Provincia de Oriente en Cundinamarca; por la cima de esta ramificación abajo, hasta en frente del nacimiento de la quebrada del Estado; de aquí, al nacimiento de esta quebrada; ésta, aguas abajo, hasta su confluencia en el Rionegro; éste, aguas abajo, hasta donde le entra la quebrada de Susumuco; ésta, aguas arriba, hasta su nacimiento; de aquí á la cima de la Cordillera, y por toda ésta pasando por los límites de los Municipios de Quetame, Fómeque, Gachalá y Medina, hasta la confluencia de los ríos Guavio y tíaragoa. Al Norte, el río Guavio, aguas tíbajo, hasta donde se une con el rio Upía; éste, aguas abajo, hasta su entrada en el Meta; éste, aguas abajo, hasta su desembocadura en el Orinoco, punto de partida del primer lindero."
Art. 2.° Los límites de la Intendencia del Alto Caquetá serán los siguientes:
"Desde la desembocadura del río Fragua en el Caquetá, aguas arriba de aquél, hasta su nacimiento en la Cordillera Oriental; de allí, por ésta hacia el Norte, hasta el nacimiento del río Unilla, que divide del Caquetá el Departamento de Cundinamarca; río Unilla, aguas abajo, hasta su desembocadura en el Guaviare; éste, aguas abajo, hasta su desembocadura en el Orinoco; de aquí, Siguiendo los límites con Venezuela y el Brasil, hasta encontrar el río Caquetá; y por éste, aguas arriba, hasta la desembocadura del río Fragua, primer punto de partida."
La Intendencia tendrá provisionalmente por capital el caserío de Florencia, sobre las márgenes del Río Hacha.
Art. 3.° La Intendencia del Putumayo tendrá por capital provisionalmente á Mocoa, y sus límites serán los siguientes :
"Desde la desembocadura del río Fragua en el Caquetá, aguas arriba de aquél, hasta su nacimiento en la Cordillera Oriental; de allí, siguiendo hacia el sur de dicha Cordillera y por los antiguos límites del Territorio del Caquetá, hasta los límites con el Ecuador; por éstos, hasta encontrar con los del Perú; por éstos, hasta los límites con el Brasil; por éstos hasta volver al rio Caquetá; y éste, aguas arriba, hasta la desembocadura del rio Fragua, primer punto de partida."
Art. 4.° Los límites de la Intendencia de La Goajira, según el artículo 5.°, Ley 34 de 1898, serán los mismos que tenía el antiguo Territorio de este nombre, con independencia de la Provincia de Padilla.
Art. 5.° La porción de territorio que en virtud del fallo arbitral dictado por S. M. el Rey de España (16 de Marzo de 1891) le corresponde á Colombia en la frontera con Venezuela, hará parte de la Intendencia de la Goajira.
Art. 6.° La Intendencia de La Goajira comprende los siguientes Municipios: Laguna de Tucacas, Maguaipá, Puerto Estrella, Taroa, Bahíahonda, El Cabo de la Vela, Carrizal, Tucuraca, El Pájaro, Marahuyén, Carazúa, tfüincuá, Calabacita, Caraipía, Guaimana y San Antonio, que será la capital de la Intendencia.
Art. 7.° Los límites de estos Municipios, como los demás de las otras Intendencias, serán los que les corresponden por disposiciones anteriores, y los fijarán los respectivos Consejos municipales interesados en el asunto, con aprobación del Intendente. En caso de diferencia el Gobierno decidirá definitivamente.
Art. 8.° La Intendencia del Meta se dividirá en cuatro Provincias, á saber:
La de San Martín, formada de los Municipios de Villavicencio, que será eu cabecera; Medina, San Martín, Oabuyaro y Uribe, y de los Corregimientos de Buenavista, Cumaral, Jiramena, San Juan de A rama y San Pedro de Arimena.
La de Arauca, compuesta de este Municipio, que será su cabecera, y los de Arauquita, Gravo, Lope y Tame. La de Nunchía, formada por este Municipio, que será su cabecera, y los de Chámeza, Chire, Marroquín, Moreno, Pore, Sácama, Pajarito, Támara, Ten, Trinidad y Zapatosa.
La del Centro, formada por el Municipio de Orocué, que será su capital, y los de Maní y Santa Elena, y la parte que pertenecía á la Intendencia Oriental.
Capítulo 2.°-Administración y personal.
Art. 9.° Las Intendencias serán administradas por un empleado superior, agente inmediato del Gobierno, que se denominará Intendente; por los Prefectos, por los Alcaldes de cada Municipio y por los Inspectores de Policía. Los Intendentes durarán en su destino tres años, y servirá de fecha inicial el siete de Septiembre siguiente al de su elección.
Art. 10. Los Prefectos de las Provincias de la Intendencia del Meta tendrán las mismas atribuciones determinadas en el Capítulo 3.°, Título 5.° de la Ley 149 de 1888 para los demás Prefectos de Provincia, y serán nombrados para un período de un año.
Art. 11. Los Alcaldes é Inspectores de Policía tendrán las atribuciones de que trata el Capítulo 7.°, Título 5.° del Código Político y Municipal, y además serán funcionarios de instrucción y podrán practicar por comisión las diligencias civiles que les confieran los empleados del Poder Judicial.
Art. 12. Las Intendencias tendrán para su despacho el siguiente personal:
Un Secretario general.
Un Oficial 1.° Tenedor de Libros.
Un Oficial Escribiente.
Un Portero Escribiente.
Tales empleados son de libre nombramiento y remoción de los Intendentes.
Art. 13. Las Prefecturas de la Intendencia del Meta tendrán el siguiente personal:
Un Secretario.
Un Portero Escribiente.
Estos empleados serán de libre nombramiento y remoción de los Prefectos.
Art. 14. Las disposiciones de los artículos 154 á 157 del código Político y Municipal son aplicables á los Intendentes, quienes tendrán las atribuciones que confiere á los Gobernadores el artículo 158 del mismo Código y las otras que á éstos den las leyes, ó que el Gobierno les haya delegado, excepto las relacionadas con las Asambleas, y además las siguientes:
1.ª Dirigir la instrucción con el carácter de Inspector general del Ramo;
2.ª Crear las escuelas superiores é inferiores de uno y otro sexo que fueren necesarias, y nombrar los Directores respectivos, con aprobación del Ministerio del Ramo;
3.ª Presentar al Gobierno un informe anual sobre los distintos Ramos de la Administración que está á su cargo, y proponerle las medidas que á su juicio sean convenientes para el mejoramiento y progreso de la Intendencia;
4.ª Visitar dos veces en el año, por lo menos, todas las oficinas ó establecimientos públicos de carácter nacional ó municipal que haya dentro del Territorio de la Intendencia, y dictar las providencias que juzgue convenientes, nombrando y removiendo los empleados en caso de mal manejo;
5.ª Contribuir al establecimiento y desarrollo de las misiones, y fijar los límites de las poblaciones que ellas funden de acuerdo con el Vicario ó Jefe de los Misioneros;
6.ª Dictar las providencias necesarias para impedir colisiones entre la autoridad puramente civil y la que les misioneros ejerzan en las poblaciones que funden, las cuales se regirán en todos los ramos de legislación por las reglas que, de acuerdo con la autoridad eclesiástica, determine el Gobierno;
7.ª Celebrar los contratos que sean necesarios para la conducción de correos en las Intendencias, construcción y conservación de líneas telegráficas, y someterlos á la aprobación del Ministerio de Gobierno;
8.ª Celebrar los contratos que fueren necesarios para la apertura y composición de los caminos de las Intendencias, y de los que pongan en comunicación á éstas con los Departamentos limítrofes, y someterlos á la consideración del Ministerio de Obras Públicas;
9.ª Celebrar contratos para la construcción ó adquisición de los edificios que requiera la administración de las Intendencias, así como para el establecimiento de las colonias penales, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas;
10.ª Crear los Municipios que llenaren las condiciones exigidas por e1 Capítulo 2.°, Título 6.°del Código Político y Municipal, y erigir en Corregimientos los Caseríos á que se refiere el artículo 198 del mismo Código, sin intervención de los Consejos municipales;
11.ª Promover lo conducente al establecimiento de nuevas poblaciones, y á la organización de las existentes en el territorio que pertenece á Colombia;
12.ª Conocer de los denuncios sobre tierras baldías, practicar las demás diligencias convenientes, según el Código Fiscal, para la adjudicación provisional de ellas; y promover las gestiones necesarias para adjudicar los baldíos á los colonos y cultivadores según el Decreto sobre colonias penales;
13.ª Enviar al Gobierno para su aprobación, y antes del 1.° de Enero de cada año, el proyecto de Presupuesto de Gastos y Rentas de la Intendencia.
Parágrafo. El correspondiente á este año se enviará antes del 1.° de Julio venidero;
14.ª Disponer que se levante el censo del territorio en la forma y términos de que trata la Ley 8.ª de 1904, y que sean compatibles con la organización de cada una de ellos.
Parágrafo. Para la formación del censo en las secciones donde no haya Consejos municipales, el Intendente nombrará comisionados al efecto, de manera que no quede porción ninguna del Territorio que no esté comprendida en él, haciendo además mención del número y nomenclatura de las tribus salvajes;
15.ª Nombrar y remover libremente los Prefectos de Provincias y los Alcaldes;
16.ª Establecer un impuesto de pisadura cuando fuere necesario para la conservación y mejora de los caminos de la Intendencia.
Parágrafo. Este impuesto se aplicará de preferencia á la composición del camino que lo produzca, y las providencias que en este sentido dictare, las someterá á la censura del Ministerio de Obras Públicas;
17.ª Expedir los Reglamentos sobre Policía rural, inscripción y uso de marcas quemadoras, establecimiento de labranzas en el Llano, quema de sabanas y lo demás que requiera la buena marcha de la Administración;
18.ª Monopolizar, si lo estima conveniente, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, ó gravar esas industrias, si no conviniere el monopolio. Los decretos que con tal fin expida no se llevarán á efecto sin la aprobación del Gobierno;
19.ª Establecer y reglamentar el impuesto sobre los bienes inmuebles;
20.ª Proveer lo necesario para la ejecución de trabajos que interesen conjuntamente á varios Municipios, y señalar la parte de gastos que á cada uno de ellos ha de tocar, previo el parecer de los respectivos Consejos municipales; y
21.ª Prohibir los juegos y diversiones públicos que perjudiquen á la moralidad ó al desarrollo de la riqueza pública, y reglamentar los que se permitan.
Art. 15. Todos los decretos y resoluciones de los Intendentes, sobre creación y organización de rentas, serán sometidos á la aprobación del Gobierno por conducto del Ministerio del Ramo.
Art. 16. Los Intendentes tienen el carácter de Visitadores Fiscales de las Aduanas y Salinas que estén establecidas ó se establezcan dentro del territorio de su jurisdicción, y deben indicar al Ministerio de Hacienda las modificaciones que juzguen convenientes en esos ramos.
Capítulo 3.°-Legislación.
Art. 17. Regirán en las Intendencias todas las leyes y decretos de carácter legislativo vigentes en la Nación, y que sean compatibles con los que el Gobierno dicte en uso de las atribuciones que le confieren las leyes para la administración de esas, Secciones de la República.
Art. 18. Con las mismas restricciones y salvedades regirán en las Intendencias las Ordenanzas sobre policía y Ramo fiscal, que rigen en los Departamentos, de los cuales se han segregado los territorios que las forman.
Capítulo 4.°-Régimen de los Distritos municipales.
Art. 19. Son aplicables á los Municipios en lo que sean congruentes con las disposiciones de este Decreto, las que contiene el Titulo 6.° de la Ley 149 de 1888, y las Ordenanzas que rijan en los Departamentos del Cauca, Tolima, Cundinamarca y Boyacá, según la Intendencia de que se trate.
Art. 20 Los Consejos Municipales nombrarán Tesoreros Municipales, y se meterán los nombramientos á la aprobación del Intendente.
Art. 21. Además de las rentas propias de cada Municipio, los Consejos Municipales incluirán en su respectivo presupuesto la renta de degüello, la cual aplicarán exclusivamente á la construcción de locales para Cárceles, Escuelas y Casa Municipal. Terminados estos edificios, el Intendente dispondrá la aplicación especial que cada Municipio debe darle á esa renta.
Parágrafo. El ganado que se mate en las haciendas, hatos ó fundaciones, siempre que sea para el consumo de las mismas, no pagará este derecho.
Art. 22. El impuesto del trabajo personal subsidiario se fijará en proporción de la riqueza de cada individuo, conforme al catastro de cada Municipio, dividiéndolo, para su percepción, en cinco clases, las cuales pagarán, respectiva mente, ya en dinero, ya en trabajo, tres, cinco, siete, nueve y once jornales, fijando el valor de éstos en dinero, ó como se paguen en la respectiva localidad.
Parágrafo. El Intendente dictará las disposiciones convenientes á fin de que cada Municipio forme el catastro de las propiedades de sus habitantes, que debe servir de base para cobrar este impuesto, y fijará además, por los informes que obtenga de los Consejos Municipales, el precio del jornal en cada localidad.
Art. 23. En cada Distrito habrá un agente del Ministerio Público llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente, nombrados ambos por el Intendente.
Art. 24. Las atribuciones del Personero Municipal serán las que determina el artículo 271 de la Ley 149 de 1888.
Capítulo 5.°-Poder Judicial.
Art. 25. En la Intendencia del Meta habrá dos Circuitos Judiciales: el de Casanare, formado por los Distritos siguientes: Orocué, que será su cabecera; Arauca, con el Corregimiento de los Santos; Arauquita, Santa Elena, Trinidad, Maní, con el Corregimiento de Barro blanco; Pajarito, con el Corregimiento de Recetor; Zapatosa, Chámeza, Támara, Chire, Lope, Marroquín, Moreno, Nunchía, Pore, Sáoama, con el Corregimiento de Muneque; Ten y Tame; y el de San Martín, formado por los Municipios de Villavicencio, que será su cabecera; Medina, San Martín, Cabuyaro y Uribe, y de los Corregimientos de Buenavista, Cumaral, Jiramena, San Juan de Arama y San Pedro de Arimena.
Art. 26. En el Circuito Judicial de Casanare habrá dos Jueces, uno para lo civil y otro para lo criminal, y pertenecerán al Distrito Judicial de Tundama.
Art. 27. En el Circuito Judicial de San Martin habrá un Juzgado que conocerá de los asuntos civiles y criminales, y pertenecerá al Distrito Judicial de Cundinamarca.
Art. 28. En cada uno de los Circuitos Judiciales de Casanare y San Martín habrá un Fiscal, y los Juzgados tendrán el mismo personal y las mismas asignaciones que hoy disfrutan, según la ley.
Art. 29. Los Municipios de la Intendencia del Alto Caquetá pertenecerán al Circuito Judicial de Garzón, Distrito del Sur del Tolima; y los del Putumayo harán parte del Circuito Judicial de Pasto.
Art. 30. En la Intendencia de La Goajira habrá un Circuito Judicial formado por los Municipios que la constituyen, cuya cabecera será San Antonio, y pertenecerá al Distrito Judicial, del Magdalena.
Art. 31. En la cabecera del Circuito mencionado habrá un Juzgado que conocerá promiscuamente de los asuntos civiles y criminales, según las leyes, y con el siguiente personal: un Juez, un Secretario, un Escribiente y un Portero Alguacil. Estos empleados subalternos serán de libre nombramiento y remoción del Juez.
Art. 32. En las cabeceras de los Circuitos Judiciales habrá un Fiscal, que tendrá las atribuciones propias de los demás de su categoría, según la ley. Este nombramiento corresponde al Gobierno.
Capítulo 6.°-Establecimientos de castigo.
Art. 33. En cada Municipio habrá dos cárceles, una para hombres y otra para mujeres, ó una sola cárcel con dos departamentos distintos y perfectamente aislados uno de otro. Aquéllas ó ésta, en las cabeceras de las intendencias, constituirán el establecimiento de reclusión destinado para cumplir la pena de presidio, reclusión y arresto, y tendrá además un departamento especial para habitación de su Director. Este empleado será nombrado por el Intendente.
Capítulo 7.°-Policía.
Art. 34. El servicio de policía en las Intendencias será prestado por la fuerza pública de la Nación, conforme lo disponga el Gobierno.
Parágrafo. Los Intendentes orearán y organizarán la Policía necesaria en 1as vías fluviales, y darán cuenta de esta providencia al Ministerio de Guerra.
Art. 35. El Guardacostas nacional Veinte de Julio quedará bajo la dependencia del Intedente de La Goajira para vigilar las costas del Territorio.
Capítulo 8.°-Notaría y Registro.
Art. 36. En la Intendencia del Meta habrá cuatro Círculos de Notaría y de Registro, en la forma siguiente: el primero, compuesto de los Municipios de Arauca, que será su cabecera, Arauquita, Gravo, Lope y Tame; el segundo, compuesto de los Municipios de Nunchía, que será su cabecera, Támara, Chire, Marroquín, Moreno, Pore, Sácama, Trinidad y Ten; el tercero, compuesto de los Municipios de Orocué, que será su cabecera, Chámezi, Maní, Pajarito y Santa Elena; y el cuarto, compuesto de los Municipios de Villavicencio, que será su cabecera, Medina, San Martín, Cabuyaro, Uribe, y de los Corregimientos de Buenavista, San Juan de Arama y San Pedro de Arimena.
Art. 37 En la Intendencia de La Goajira habrá un Círculo de Notaría, con cabecera en San Antonio, y formado por los Municipios de la Intendencia.
Art. 38. Los Municipios de la Intendencia del Alto Caquetá pertenecerán al Circuito de Notaría de Garzón, Departamento del Tolima; y los de la del Putumayo continuarán haciendo parte del Círculo de Notaría de Registro de Pasto.
Art. 39. Los Secretarios de estas últimas Intendencias podrán ser autorizados por el Gobierno para ejercer funciones de Notario en los casos del artículo 5° de la Ley 100 de 1888, y por la cuantía de que trata el Decreto legislativo, sobre notariato y registro, de 1905.
Art. 40. En todos los Círculos de Notaría habrá un Notario y un Registrador, que serán nombrados por los Intendentes con aprobación del Gobierno, para un período de cinco años contados desde el primero de Enero del presente, y podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por justa causa.
Art. 41. Los Intendentes cuidarán da que los Notarios y Registradores reúnan y arreglen, cada año el archivo que les corresponda, formando inventario detallado de él, que enviarán al Ministerio de Gobierno para su publicación.
Capítulo 9.°-Escuelas.
Art. 42. Habrá en las Intendencias escuelas superiores, unas para hombres y otras para mujeres, según los Reglamentos que dicten los Intendentes, aprobados por el Ministerio de Instrucción Pública.
Art. 43. En cada uno de los Municipios de todas las Intendencias, y en los Corregimientos y veredas cuya población lo requiera, habrá una escuela mixta ó una elemental para hombres y otra para mujeres
Parágrafo. Los Intendentes dictarán decretos orgánicos de dichas escuelas, y los someterán á la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Capítulo 10-Colonización y Misiones.
Art. 44. Establécese en las Intendencias una Junta de colonización formada por el Intendente, que la presidirá, el Superior de los Misioneros, el Cura Párroco de la capital de la Intendencia, y en defecto de éste, el que designe el Intendente, así como un vecino honorable, que también hará parte de la Junta. El nombramiento de Secretario de aquélla podrá recaer sobre una persona extraña.
Art. 45. La Junta mencionada fijará, de acuerdo con los Misioneros, los lugares donde dében establecerse las misiones; la suma anual con que debe auxiliarse á cada una de ellas; la residencia de las Hermanas de la Caridad; sueldos y auxilios que á éstas correspondan, y en general cuanto juzgue conveniente para alcanzar buen éxito en la evangelización de las tribus salvajes de la Intendencia y en el progreso moral de todos sus habitantes.
Art. 46. La misma Junta organizará colonias agrícolas, ya por contratos, ya por administración, y dictará, sometiéndolos al Gobierno, los reglamentos del caso.
Capítulo 11-Administración fiscal.
Art. 47. La Hacienda nacional en las Intendencias estará á cargo de un Administrador nombrado por el Poder Ejecutivo, y tendrá un Escribiente Tenedor de Libros nombrado por el Intendente.
Parágrafo. El Administrador de Hacienda asegurará su manejo con una fianza por valor libre de doscientos pesos oro ($ 200), otorgada como la de los mismos empleados en los Departamentos.
Art. 48. En cada Municipio, excepto en la capital de la intendencia, habrá un Recaudador de Hacienda nombrado por el Administrador general. Estos Recaudadores pueden ser nombrados Tesoreros municipales.
Parágrafo. El Administrador general y los Recaudadores tendrán las atribuciones que les fijan las leyes y ordenanzas vigentes en los Departamentos del Cauca, Cundinamarca, Tolima y Boyacá, según la Intendencia de que se trate.
Art. 49. Las cuentas de los Recaudadores, así como las de los Tesoreros municipales, serán examinadas en primera instancia por los Consejos municipales; en Segunda, por el Administrador general de Hacienda, y luégo por el Ministerio de Gobierno para su fenecimiento definitivo.
Parágrafo. El Administrador general de Hacienda, de acuerdo con el Decreto número 1036 de 1904, sobre Contabilidad de la Hacienda nacional, solicitará del Ministerio de Gobierno la legalización de todos los pagos que haga con carácter de anticipación, y que afecten las partidas votadas en el Presupuesto nacional de Rentas y Gastos, para rendir después sus cuentas á la Oficina general del Ramo, como lo previene el Código Fiscal.
Capítulo 12-Vías de comunicación.
Art. 50. Los caminos de la Intendencias se dividen en dos clases, así:
1.ª Caminos centrales, que son los que van de las poblaciones de la Intendencia á las de los Departamentos vecinos; y
2.ª Caminos transversales, que son los que comunican dos caminos centrales á los Municipios de la Intendencia.
Art. 51. La conservación de los caminos centrales será costeada con fondos de la Intendencia y ordenada por el Gobierno, en vista del informe que presente el Intendente.
Art. 52. La conservación de los caminos transversales ó la construcción de otros nuevos será costeada con fondos de los Municipios, y ordenada por el Intendente en vista del informe de los respectivos Alcaldes.
Capítulo 13-Elecciones.
Art. 53. Las extinguidas Intendencias de Casanare y San Martín formarán cada una un Distrito Electoral para la elección de sus Representantes al Congreso.
Art. 54. Las Juntas Electorales de los Distritos á que se refiere el artículo anterior serán nombradas así: la del Distrito Electoral de Casanare, por el Consejo Electoral del Departamento de Boyacá; y la del Distrito Electoral de San Martín, por el Consejo Electoral del Departamento de Cundinamarca.
Art. 55. La Intendencia de La Goajira formará un Distrito Electoral para la elección de un Representante al Congreso nacional y dos suplentes.
Art. 56. La Junta Electoral del nuevo Distrito será nombrada por el Consejo departamental del Magdalena.
Art. 57. Las Intendencias del Alto Caquetá y del Putumayo formarán cada una un Distrito Electoral para la elección de sus Representantes al Congreso.
Art 58. Las Juntas Electorales de estos Distritos serán nombradas: la del Alto Caquetá, por el Consejo del Departamento del Tolima; y la del Putumayo, por el Consejo del Departamento de Nariño.
Disposición transitoria.
Art. 59. Facúltase á los Intendentes para que nombren Consejeros Municipales en aquellos Municipios donde no funcione el respectivo Concejo ó no exista. Estos nombramientos serán aprobados por el Gobierno, y subsistirán hasta cuando se verifiquen las elecciones populares.
Capítulo 14-Publicaciones oficiales.
Art. 60. Los actos de los empleados administrativos y judiciales de las Intendencias, que deban hacerse conocer por medio de su publicación en los periódicos oficiales, según leyes, decretos y resoluciones, se insertarán á costa de los interesados en los que circulen con tal carácter en las Intendencias, y á falta de éstos, en los periódicos oficiales de los Departamentos de Cundinamarca, Cauca, Boyacá, Magdalena, Nariño y Tolima, según la Intendencia de que se trate.
Parágrafo. Los empleados que ordenen dichas publicaciones deben determinar precisamente los efectos legales que hayan de surtir, y disponer, además, que se hagan por carteles en la respectiva localidad.
Capítulo 15.-Rentas.
Art. 61. Son rentas de las Intendencias las siguientes:
1.ª El auxilio con que la Nación contribuye para su sostenimiento;
2.ª El monopolio de licores destilados embriagantes;
3.ª El impuesto de Registro;
4.ª El derecho de pisadura;
5.ª El derecho de guías;
6.ª El derecho de inscripción de hierros quemadores;
7.ª El derecho de degüello, conforme ó lo establecido en las leyes que regulan esta renta;
8.ª El derecho de pasaje de los ríos, de acuerdo con los reglamentos sobre navegación fluvial;
9.ª E1 derecho sobre la exportación de ganado vacuno y caballar, según tarifa que señalará el Intendente con aprobación del Gobierno;
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- Impuesto directo;
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- Multas impuestas por los Intendentes y Prefectos;
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- En la Intendencia del Meta, el producto de la Salina de Muneque, que la Nación le ha cedido.
Capítulo 16-Gastos.
Art. 62. Son gastos de las Intendencias los que corresponden á los siguientes capítulos:
1.° Intendencia-Personal, Material;
2.° Administración de Hacienda - Personal, Material;
3.° Alcaldías y Corregimientos-Personal, Material;
4.° Escuelas-Personal, Material;
5.° Cárceles-Personal, Material;
6 ° Policía-Personal, Material;
7.° Vías de comunicación;
8.° Correos y Telégrafos;
9.° Colonización; y
10.° Misiones.
Art. 63. Las asignaciones mensuales de los empleados de la Intendencia del Meta serán las siguientes:
| El Intendente | 200 oro | |
|---|---|---|
| El Secretario general | 120" | |
| El Oficial 1.° Tenedor de Libros | 70" | |
| El Oficial Escribiente | 50" | |
| El Portero | 35" |
Parágrafo. En el sueldo del Intendente quedan incluidos los gastos para movilizarse dentro y fuera del Territorio de la Intendencia.
| Art. 64. Los Intendentes del Alto Caquetá y del Putumayo gozarán cada uno de su sueldo mensual de | $ | 150 oro |
|---|---|---|
| Y los Secretarios de uno mensual de | 100" | |
| Art. 65. El Intendente de La Goajira gozará de un sueldo mensual de | $ | 50 oro |
| --- | --- | --- |
| Y el Secretario, de uno mensual de | $ | 100 oro |
Art. 66. Autorízase á los Intendentes para que fijen los sueldos de los demás empleados creados por este Decreto, con aprobación del Gobierno, como también los gastos de material de las Oficinas.
Disposiciones varias.
Art. 67. Las consultas y apelaciones de las providencias de los Intendentes se surtirán ante el Ministerio del Ramo á que aquéllas se refieran.
Art. 68. Los Intendentes dictarán las disposiciones necesarias para levantar el catastro de la propiedad inmueble antes del 1.° de Agosto del corriente año, á fin de hacer efectivo el impuesto directo, y deberán remitir un resumen de dicho catastro al Gobierno para su conocimiento.
Art. 69. Quedan derogados todos los Decretos que sean contrarios al presente, el cual principiará á regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 18 de Febrero de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
BONIFACIO VELEZ
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