Por el cual se reglamenta el numeral 10 del artículo 3º del decreto- ley número 2349 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1973-03-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar el artículo 3°, numeral 10 del Decreto-ley número 2349 de 1971 para establecer el procedimiento por el cual la Dirección General Marítima y Portuaria regulará y controlará las inversiones del transporte marítimo.

Que es indispensable evitar el derroche económico de esfuerzos por paralelismo en los servicios u otro fenómeno:

DECRETA:

Artículo 1°. Las inversiones de capital que personas naturales o jurídicas nacionales pretendan hacer en empresas colombianas de transporte marítimo internacional ya constituidas o que vayan a constituirse, o en adquisición de naves para el mismo tipo de transporte deberán ser previamente aprobadas por la Dirección General Marítima y Portuaria con el fin de racionalizar las inversiones y evitar el derroche económico de esfuerzos por paralelismo u otro fenómeno.

La Dirección General Marítima y Portuaria coordinará su intervención con los organismos de comercio exterior.

Artículo 2°. Las inversiones de capital que personas natural o jurídicas extranjeras pretendan hacer en empresas colombianas de transporte marítimo internacional ya creadas o que vayan a crearse, deberán ser aprobadas por la Dirección General Marítima y Portuaria y por el Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación no aprobará las inversiones a las cuales se refiere este artículo si no existiere aprobación previa de la Dirección General Marítima y Portuaria.

Parágrafo 2°. Será factor primordial al estudiar las inversiones extranjeras establecer si éstas corresponden a personas naturales o jurídicas de países pertenecientes a la ALALC o a personas de países de fuera del área.

Artículo 3°. La Superintendencia de Sociedades y las Cámaras de Comercio, se abstendrán de aprobar y registrar cualquier escritura social o modificación de escrituras sociales relacionadas con empresas colombianas de transporte marítimo internacional, si junto con la solicitud el peticionario no presenta la Resolución de la Dirección General Marítima y Portuaria por medio de la cual se autoriza la inversión.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Defensa Nacional,

General Hernando Currea Cubides

El Ministro de Desarrollo Económico,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Obras Públicas,

Argelino Durán Quintero.

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