Por el cual se modifica y adiciona el Decreto n?mero 2669 de 24 de septiembre de 1981 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo primero del Decreto número 2669 de 24 de septiembre de 1981, quedará así:

"A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, escuelas nuevas, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se le tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso en el Escalafón".

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense les siguientes criterios:

a)Denominase Escuela Unitaria el establecimiento oficial que funciona con un solo maestro, el cual atiende varios grados escolares en uno o más grupos de educación básica primaria;

b)Escuela Nueva es el establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros que atienden de tres a cinco grados de educación básica primaria;

Parágrafo.Las escuelas nuevas y las escuelas unitarias sólo podrán establecerse en áreas rurales, directamente por el Ministerio de Educación Nacional o con su autorización expresa.

Artículo 2º. El artículo segundo del Decreto número 2669 del 24 de septiembre de 1981, quedará así:

"El delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, en asocio con el Coordinador del mapa educativo y previa consulta con el instituto Geográfico "Agustín Codazzi", elaborará un listado de las escuelas unitarias, de las nuevas y de las ubicadas en áreas rurales de difícil acceso y en poblaciones apartadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presenteDecreto".

Estos listados seránpresentados a la respectiva Junta Seccional de Escalafón para que determine, mediante resolución motivada, cuáles establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta clasificación.

Las resoluciones deben ser remitidas a la JuntaNacional de Escalafón para su refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio doble.

Artículo 3º. Cada dos años el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta del Fondo Educativo Regional, revisará el listado mencionado en el artículo anterior a efectos de solicitar a la Junta Seccional de Escalafón su actualización, de conformidad con lo previsto en este Decreto.
Artículo 4º Sólo en los establecimientos que resulten clasificados en las listas que elaboren las Juntas Seccionales de Escalafón de acuerdo con los criterios de este Decreto, podrá computarse el tiempo servido en ellos por los docentes como doble, a partir de la vigencia del Decreto número 2277 de 1979.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de enero de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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