por el cual se establecen las escala de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado Asignación Básica Mensual
01 $ 160.460
02 200.600
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
--- ---
Grado Asignación Básica Mensual
01 $ 109.675
02 123.540
03 136.785
04 153.400
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
--- ---
Grado Asignación Básica Mensual
01 $ 76.905
02 81.070
03 85.460
04 90.960
05 103.410
06 116.300
07 123.540
08 129.550
09 136.785
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
--- ---
Grado Asignación Básica Mensual
01 $ 59.435
02 65.385
03 72.630
04 81.070
05 85.460
06 89.770
07 95.115
08 102.475
09 108.375
10 113.685
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
--- ---
Grado Asignación Básica Mensual
01 $ 34.230
02 36.735
03 37.635
04 43.395
05 44.655
06 46.460
07 50.100
08 52.860
09 58.055
10 62.520
11 66.835
12 72.715
13 76.905
14 78.350
15 81.070
16 85.460
17 90.885
18 94.940
19 99.485
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
--- ---
Grado Asignación Básica Mensual
01 $ 31.295
02 34.230
03 36.735
04 37.635
05 43 395
06 45.805
07 49.855
08 52.860
09 54.075
10 58.055
11 59.435
12 62.810
13 67.160
14 71.505
15 76.905
16 80.830
17 85.460
18 90.085
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
--- ---
Grado Asignación Básica Mensual
01 $ 20.685
02 26.285
03 28.490
04 31.035
05 32.740
06 37.635
07 41.475
08 44.655
09 47.585
Artículo 2º En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponde a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las básicas mensuales para cada grado
Artículo 3º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4º Para suplir las vacancias temporales de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5º Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Remuneración mensual $
Hasta 39.690 3.420 105 105
De 39.691 a 73.980 4.795 170 170
De 73.981 a 105.375 5.790 234 234
De 105.376 a 136.940 6.725 247 247
De 136.941 a 169.275 7.790 270 270
De 169.276 en adelante 8.855 279 279

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los incrementos de salario por antigüedad.

Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 897 de 1978, y demás disposiciones que lo modifican o adicionan se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual, fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala:
Asignación básica Porcentaje
Hasta 28.915 23%
De 28.916 a 50.774 21%
De 50.775 a 80.055 20%
De 80.056 en adelante 18%

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de ciento sesenta y dos pesos ($162.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8º. Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1º. del presente Decreto sea igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del Nivel Operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9º La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica y los incrementos por antigüedad que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica superior a $ 66.000.00.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados ser equivalente al 35% de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 y la Resolución número 0974 del mismo año del Registrador Nacional del Estado Civil, será del ciento por ciento (100%) del sueldo básico mensual que devengue los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y ser cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

Artículo 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 12. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas mensuales.
Artículo 13. Mientras se expiden las disposiciones a que se refieren los artículos 6º y 7º del Decreto-ley 3493 del 21 de noviembre de 1986, la asignación básica del empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 Grado 13, será la fijada para el grado 02 de la escala del nivel ejecutivo de que trata el artículo 1º del presente Decreto y para el empleo de Registrador Auxiliar Código 5002 grado 12, será la señalada para el grado 01 de la misma escala.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º. De enero de 1987, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto-ley 897 de 1978, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 103 de 1986 y el Decreto 3493 de noviembre 21 de 1986 con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trijillo.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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