POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE SANIDAD PECUARIA

Rango Decreto
Publicación 1931-10-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que de los estudios zootécnico-bacteriológicos, efectuados en esta República y en varios países de América, se ha llegado a la conclusión de que el cruzamiento de ganados criollos con los de raza Zebú (Bos indicus), originaria de la India, lejos de mejorar el tipo y calidad de la carne de los primeros, los desmejora notablemente, y además es fuente de enfermedades parasitarias;

Que el Gobierno está ampliamente facultado por el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, para dictar todas las medidas que crea convenientes en orden a la sanidad agropecuaria,

DECRETA:

Artículo 1º. Prohíbese la importación al país de reproductores bovinos de raza Zebú (Bos indicus).

Los Inspectores de Sanidad Pecuaria de puertos y fronteras y los Administradores de Aduana, quedan especialmente encargados de hacer cumplir esta prohibición, y de ordenar el reembarque o el sacrificio de todo ejemplar de la raza indicada que llegue a puertos colombianos.

Artículo 2º. Este Decreto surtirá sus efectos desde el 1º de noviembre del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de octubre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.