Por el cual se adicionan los Decretos números 1372 y 1608 de 1933, sobre marcas de ganados
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 36 de la Ley 132 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Los ganaderos que nos e inscriban sus hierros quemadores en las respectivas Alcaldías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del decreto número 1372 del año pasado, serán castigados con multas sucesivas de diez pesos ($10) a cincuenta pesos ($ 50).
Estas multas las impondrán los Alcaldes e ingresaran al respectivo Tesoro Municipal.
Artículo 2º. Este Decreto regirá sesenta días después de la publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11de septiembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despecho de Agricultura y Comercio.
Marco A. AULI
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