Por el cual se reglamenta la Ley 3ª de 1966

Rango Decreto
Publicación 1966-07-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades concedidas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Artículo 1° Los recaudos con destino a la Marina Mercante Colombiana ordenados en los artículos 1° y 2° de la Ley 3ª de 1966, serán girados por la Empresa Puertos de Colombia en los primeros diez (10) días del mes siguiente al que fueren causados, al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.
Artículo 2° La Dirección de Marina Mercante Colombiana hará un presupuesto anual de los ingresos e inversión de los fondos a que se refiere el artículo anterior, el cual requerirá la aprobación del Comando de la Armada para su ejecución.

Parágrafo. La administración y legalización de estos fondos se hará por conducto del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.

Artículo 3° La Armada Nacional incluirá en su presupuesto para las vigencias de 1967 y 1968 la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) anuales a que se refiere el artículo 4º de la mencionada Ley.

Parágrafo 1° Para la aprobación de los cinco millones de pesos correspondientes a la presente vigencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los traslados presupuestales necesarios, o en su lugar autorizará los créditos con destino al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

Parágrafo 2° La administración y legalización de estos fondos se hará en los términos del contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional para la modernización de Faros y Boyas.

Artículo 4° A partir del primero (1°) de junio de 1966, cada vez que entren a puerto colombiano los buques de bandera nacional o extranjera pagan por derechos de faros y boyas las siguientes tarifas:

Parágrafo. Los buques que pague la tarifa anual establecida en este artículo, harán la cancelación del derecho a la Empresa Puertos de Colombia, previa certificación expedida por la Dirección de Marina Mercante Colombiana sobre su calificación como de cabotaje nacional o carguero de servicio público.

Artículo 5° Quedan exentos de pago de los derechos mencionados en el artículo anterior, además de los buques señalados en el artículo 3° de la Ley 3 de 1966, los de la Compañía Nacional de Navegación "Navenal", los de propiedad de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo único de la Ley 10 de 1946, y los buques de bandera colombiana dedicados al cabotaje con una capacidad menor de cincuenta (50) toneladas netas de registro.

Parágrafo. La Dirección de Marina Mercante Colombiana extenderá la exención a que se refiere este artículo a los buques arrendados por la Compañía Nacional de Navegación "Navenal" y la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., previo el estudio de los contratos respectivos, dando aviso de esta determinación a la Empresa Puerto de Colombia y a las Seccionales encargadas de los recaudos en el país.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de julio de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Joaquín Vallejo Arbeláez, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gabriel Rebéiz Pizarro, Ministro de Defensa Nacional. Tomás Castrillón Muñoz, Ministro de Obras Públicas.

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