Por el cual se asignan funciones en algunas dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1975-09-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974 y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

decreta:

Artículo 1º. Las respectivas Secciones de Liquidación y las de Auditoria de las Administraciones de Impuestos Nacionales son competentes, a prevención, para practicar la liquidación de revisión de que trata el Decreto 2821 de 1974.
Artículo 2º. Además de las funciones asignadas por la disposiciones vigentes, corresponde a las Secciones de Auditoria de las Administraciones de Impuestos Nacionales:

Parágrafo transitorio. Además de las anteriores funciones, corresponde a las secciones de Auditoria practicar las liquidaciones de revisión previstas por los artículos 20 del Decreto 01651 y 14 del Decreto 3288 de 1963, de conformidad con los incisos 8° y 9° del artículo 15 del Decreto 2821 de 1974.

Artículo 3º. Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores y en cuanto hace a la liquidación de revisión de los impuestos de renta y de ventas, será competente la Sección de Auditoria o de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales a que corresponda la dirección consignada en la respectiva declaración.

Las adiciones a la declaración y los cambios de dirección no modifican la competencia anterior.

Cuando se trate de liquidaciones de aforo, será competente, a prevención, la Sección de Auditoria de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere adelantado la investigación o aquella en donde se lleve la respectiva cuenta corriente del contribuyente.

Artículo 4º. Son competentes para liquidar el anticipo de ganancias ocasionales o de renta de que tratan los artículos 12 y 13 del Decreto 2143 de 1974, las Secciones de Liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.
Artículo 5º. Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, corresponde a la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado las liquidaciones.

Parágrafo. El recurso de reposición contra las liquidaciones de aforo podrá interponerse ante la Sección de Recurso Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales en donde se lleve la respectiva cuenta corriente del contribuyente.

Parágrafo transitorio. Además de las anteriores, son funciones de la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado las liquidaciones, resolver los recursos enumerados a continuación, pendiente de fallo o interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 2821 de 1974:

Artículo 6º. Cuando en una Administración de Impuestos Nacionales no existan las Secciones de Liquidación, de Auditoria o de Recursos Tributarios, las funciones a ellas asignadas serán las adscritas a las unidades o funcionarios de la misma administración que hagan a veces por el Director General de Impuestos Nacionales:
Artículo 7º. Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, corresponde al Director General de Impuestos Nacionales:

Parágrafo, sin perjuicio de lo establecido en el número 2° del parágrafo transitorio del artículo 5° de este Decreto, el Director General de Impuestos Nacionales podrá aprehender el conocimiento, de oficio a petición de parte, del recurso de reposición previsto en el literal a) del artículo 42 del Decreto 01651 de 1961 cuando se trate de un socio y se esté conociendo en apelación el proceso de la sociedad o viceversa.

Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. E., a 1º de septiembre de 1975.

Alfonso Lopez Michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.

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