por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el cálculo de la relación mínima de solvencia de los establecimientos de crédito

Rango Decreto
Publicación 2012-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio,

Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno Nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades,

Que la experiencia internacional ha demostrado que la identificación oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de intervención incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las fallas,

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad financiera por parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, los establecimientos de crédito deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes,

Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional ha determinado que los establecimientos de crédito deben cumplir con una relación de solvencia que refleje su nivel patrimonial en relación con los riesgos que han asumido,

Que durante los últimos años se han presentado eventos económicos que han propiciado desarrollos significativos en los estándares internacionales en relación con la medición del nivel de solvencia de las entidades financieras,

Que en ese sentido, con el objetivo de contar con un cálculo más preciso de la relación de solvencia de los establecimientos de crédito, se considera necesario introducir modificaciones al régimen vigente estableciendo, con fundamento en criterios técnicos internacionalmente aceptados, cuáles instrumentos componen el patrimonio técnico de las entidades.

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Modifícase el Título I del Libro I de la Parte II del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO I

MARGEN DE SOLVENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales sobre las Relaciones de Solvencia de los Establecimientos Bancarios, las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento

Artículo 2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 2.1.1.1.2 Relación de Solvencia Total. La relación de solvencia total se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo será del nueve por ciento (9%).

Artículo 2.1.1.1.3 Relación de Solvencia Básica La relación de solvencia básica se define como el valor del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia básica mínima de los establecimientos de crédito de los que trata este Capitulo será del cuatro punto cinco por ciento (4,5%).

Artículo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, las relaciones de solvencia deberán cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento.

Articulo 2.1.1.1.5 Patrimonio Técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 2.1.1.1.6 Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.

Artículo 2.1.1.1.7 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Ordinario. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Artículo 2.1.1.1.8 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.

Artículo 2.1.1.1.9 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.

Articulo 2.1.1.1.10 Patrimonio Básico Ordinario. El patrimonio básico ordinario de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

Artículo 2.1.1.1.11. Deducciones del Patrimonio Básico Ordinario. Se deducirán del patrimonio básico ordinario los siguientes conceptos:

Artículo 2.1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional. El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá:

Artículo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este capítulo comprenderá:

De dicho monto se deducirá el 100% de las desvalorizaciones de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del artículo 2.1.1.1.11 de este decreto;

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