Por el cual se dictan normas en materia Tributaria y otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le otorga el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1. Los plazos para remitir la información de que trata el artículo 14 del Decreto 460 de 1986 para los Notarios y Autoridades de Tránsito, correspondiente al año fiscal de 1986, en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos Nacionales, son los siguientes:
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- La relativa a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, se remitirá a la Administración de Impuestos Nacionales, hasta el mes de Julio, en las fechas establecidas para consignar la retención en la fuente.
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- La de los meses posteriores se remitirá de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 460 de 1986.
Artículo 2. La manifestación escrita a que se refiere el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 460 de 1988 podrá hacerse en los casos de enajenación y constitución de gravámenes hipotecarios en el texto de la escritura pública correspondiente.
Artículo 3. El sistema de depreciación consagrado por el artículo 1º del Decreto 1649 de 1976 no será aplicable a los edificios ni a los bienes introducidos al país por el sistema de licencia temporal.
Parágrafo.Para los efectos de este artículo se entiende por edificios las construcciones destinadas a habitación, o para usos análogos como fábricas, oficinas, templos, teatros o similares.
Artículo 4. El artículo anterior deroga el artículo 7º del Decreto 3838 de 1985.
Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de mayo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
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