por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1990-08-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989.

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1° El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá el siguiente reglamento interno.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros.

CAPITULO II

Artículo 2° Comités regionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 créase en cada Departamento, Intendencia, Comisaría y en el Distrito Especial de Bogotá, un comité del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio integrado por:
Artículo 3° Funciones del Comité Regional.
Artículo 4° Reglamento interno de los comités regionales.

Los comités regionales tendrán como reglamento interno el establecido en el artículo 1° de este Decreto, para el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Actuará como Secretario del comité regional el funcionario designado para el manejo de la oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de cada Fondo Educativo Regional.

Artículo 5° Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6° Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.
Artículo 7° Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8° Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.
Artículo 9° El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución adoptará los formatos para registro y archivo de solicitudes y la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

Adolfo Miguel Polo Solano.

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