Por el cual se reglamentan los artículos 1º, 2º, 8º. y 12 de la Ley 145 de 1960
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1°. Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa.
Artículo 2°. Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960.
Parágrafo. Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general.
Artículo tercero. Se entiende por firma de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicio s propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores.
Artículo 4°. La Junta Central de Contadores podrá sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural, firma u organización profesional que, sin estar debidamente inscritas, anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos artículos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores públicos. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes.
Artículo 5°. Declarado nulo
Artículo 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.
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