por medio del cual se modifica el Decreto 2078 del 23 de diciembre de 1992 y se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en desarrollo de la Decisión 321 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, artículo 2°, y 7° de 1991 y la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 8ª de 1973 se dio aprobación en Colombia al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969;
Que la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en agosto de 1992, autorizó a Perú a suspender temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1993, sus compromisos relativos al programa de liberación y al arancel externo común del Grupo Andino;
Que la misma Decisión 321 previó que Perú podía celebrar con cualquiera de los países miembros acuerdos comerciales en el marco del ordenamiento jurídico vigente del Grupo Andino;
Que con base en la citada Decisión 321 y con el propósito de conservar algunas ventajas para el intercambio recíproco, Colombia y Perú celebraron, el 23 de octubre de 1992, un acuerdo comercial el cual prevé la posibilidad de su ampliación y la optimización de su aplicación en forma mutua;
Que mediante el Decreto 2678 del 23 de diciembre de 1992, el Gobierno Colombiano dispuso la aplicación de ventajas arancelarias para los productos contenidos en el acuerdo comercial suscrito, cuando fueran originarios y procedentes del Perú;
Que mediante Acta del 29 de junio de 1993, las representaciones de Colombia y Perú convinieron ampliar el acuerdo comercial suscrito el 23 de octubre de 1992, para lo cual incorporaron nuevos productos en las nóminas inicialmente acordadas y modificaron otros aspectos,
DECRETA:
Artículo 1° Adicionar el artículo 1° del Decreto 2078 de 1992 con la inclusión de los productos que se relacionan a continuación, los cuales no estarán sometidos a gravámenes arancelarios, cuando sean originarios y procedentes del Perú.
| 1604200000 | Demás preparaciones y conservas de pescados. |
|---|---|
| 1704100000 | Goma de mascar (chicle) incluso recubierto de azúcar sin cacao. |
| 2005900000 | Las demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin congelar. |
| 2801100000 | Cloro. |
| 2806100000 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico). |
| 2825500000 | Oxidos e hidróxido de cobre. |
| 2827200000 | Cloruro de calcio |
| 2827330000 | Cloruros de hierro |
| 2835250000 | Hidrógenoortofosfato de calcio (fosfato de calcio). |
| 2916311000 | Acido benzoico. |
| 2916313000 | Benzoato de sodio. |
| 2922509010 | Parahidroxifeilglicina. |
| 2922509020 | Los demás aminoácidos, sus sales y derivados. |
| 2922509090 | Demás amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos- fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas. |
| 2934300010 | Fenotiazina (tiod fenilamina). |
| 2934300090 | Los demás compuestos con ciclos fenotiacina |
| 2941100010 | Dicloxacilina y sus derivados. |
| 2941100020 | Ampicilina y sus derivados. |
| 2941100030 | Amoxacilina y sus derivados. |
| 2941100040 | Oxacilina. |
| 2941100050 | Cloxacilina |
| 2941100090 | Las demás penicilinas y sus derivados con estructura del ácido penicilánico. |
| 2941400000 | Cloranfenicol y sus derivados y sales de estos productos. |
| 2941909010 | Decahidro-4a.7,9-trihidroxi-2-metil-6,8bis (Metilamina)-4H-pirano[2,3-b][1 4] benzodioxín-4-1 (espectinomicina y sinónimos). |
| 2941909020 | Monoclorhidrato de metil 6,8-didesoxi-6{[(1-metil-4-prop1-2-pirrolidinil)carbonil] amino}-1tio-d-eritro-alfa-d-galactooptopiranosido(lincomicina y sinónimos). |
| 2941909030 | Tilosina tartrato (tylan y sinónimos). |
| 2941909040 | Cefalexina. |
| 2941909090 | Los demás antibióticos. |
| 3006101000 | Catgut y demás ligaduras similares estériles, para suturas. |
| 3403910000 | Preparaciones para tratamiento de materias textiles y cuero. |
| 3405100000 | Betunes cremas y preparaciones similares para el calzado o para el cuero. |
| 3603002000 | Cordones detonantes. |
| 3603005000 | Inflamadores. |
| 3907600010 | Politereftalato de etileno con un punto de fusión cristalino superior o igual a 243 grados centígrados. |
| 3907600020 | Politereftalato de etileno, con un punto de fusión cristalino inferior de 243 grados centígrados. |
| 3923900000 | Unicamente envases laminados y pentalaminados. |
| 4010100000 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado, desección trapezoidal. |
| 4016100000 | Demás manufacturas de caucho celular. |
| 4016930000 | Juntas (empaquetaduras) de caucho vulcanizado sin endurecer. |
| 4408009010 | Madera distinta de las coníferas, simplemente aserradas, cortadas en hojas de espesor superior a 5 mm. pero inferior a 6 mm. |
| 4408009090 | Demás maderas distintas de las coníferas. |
| 4412101000 | Madera contrachapada con una hoja externa, por lo menos, de madera distinta de la de coníferas. |
| 5105290000 | Demás lanas peinadas. |
| 5107100000 | Hilado con un contenido de lana superior o igual a 85% en peso. |
| 5108200000 | Hilado de pelo fino peinado. |
| 5109100000 | Hilados con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 85% en peso. |
| 5109900000 | Los demás hilados de lana o de pelo fino. |
| 5111193000 | Demás tejidos de otros pelos finos cardados, con un contenido de éstos superior o igual a 85 % en peso. |
| 5111303000 | Demás tejidos de otros pelos finos, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
| 5111903000 | Demás tejidos de otros pelos cardados. |
| 5112191000 | Demás tejidos de lana, con un contenido de éste superior o igual a 85 % en peso. |
| 5112301000 | Demás tejidos de lana, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas. |
| 5112901000 | Los demás tejidos de lana peinada. |
| 5501200000 | Cables de filamento de poliéster. |
| 5506200000 | Fibras de Poliéster, para la hilatura. |
| 5508100000 | Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas. |
| 5509310000 | Hilado sencillo, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85 % en peso. |
| 5511100000 | Hilado de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas en peso, superior o igual a 85 %. |
| 7019100000 | Hilado de fibra de vidrio. |
| 7106912010 | Plata aleada en estado natural. |
| 7106912090 | Demás plata aleada. |
| 7113110000 | Artículos de joyería de plata, incluso revestidos o chapados de otros metales. |
| 7113190000 | Artículos de joyería de otros metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metales preciosos. |
| 7113201000 | Artículos de joyería, chapados en plata, sobre metal común. |
| 7117900000 | Demás bisutería. |
| 7325910000 | Bolas y artículos similares para molinos, moldeadas. |
| 7326110000 | Bolas y artículos similares para molinos, forjadas o estampadas. |
| 7409110010 | Chapas y bandas de cobre refinado enrolladas hasta de 10 mm. de espesos y más de 50 cm. de ancho. |
| 7409110090 | Las demás chapas y bandas de cobre refinado enrolladas. |
| 7409210010 | Chapas y bandas enrolladas de aleación a base de cobre-zinc (latón).hasta de 10 mm. de espesor y más de 50 cm. de ancho. |
| 7409210090 | Demás chapas y bandas de aleación a base de cobre-zinc (latón) enrolladas. |
| 7409290010 | Demás chapas y bandas de aleaciones a base de cobre-zinc (latón), hasta de 10 mm. de espesor y más de 50 cm. de ancho. |
| 7409290090 | Demás chapas y bandas de aleaciones a base de cobre-zinc (Latón). |
| 8311300000 | Varillas recubiertas y alambre relleno para soldar al soplete, de metales comunes. |
| 8408200000 | Motores de émbolo de encendido por compresión (Diesel o Semidiesel) del tipo de los utilizados para propulsión de vehículos del capítulo 87. |
| 8417200000 | Hornos de panadería, pastelería o galletería. |
| 8431403000 | Las demás partes de máquinas o aparatos de la partida 84.29. |
| 8442501000 | Tipos de imprenta. |
| 8536509010 | Otros conmutadores para tensiones nominales hasta de 1000 V. |
Artículo 2° Eliminar el cupo establecido en el artículo 1° del mismo Decreto 2078 de 1992 para la importación de zinc de la partida arancelaria 7901110000.
Artículo 3° Las preferencias de que trata el presente Decreto estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 4° El presente Decreto entrará en aplicación simultáneamente con el otorgamiento, por parte del Perú, de las preferencias otorgadas a Colombia en el Acta del 29 de junio de 1993, para cuyo efecto el Ministerio de Comercio Exterior dará a conocer la fecha a partir de la cual se dará cumplimiento a las preferencias previstas en este Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Juan Manuel Santos C.
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