por medio del cual se modifica el Decreto 2078 del 23 de diciembre de 1992 y se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por Colombia en desarrollo de la Decisión 321 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1993-09-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política, las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, artículo 2°, y 7° de 1991 y la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 8ª de 1973 se dio aprobación en Colombia al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969;

Que la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en agosto de 1992, autorizó a Perú a suspender temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1993, sus compromisos relativos al programa de liberación y al arancel externo común del Grupo Andino;

Que la misma Decisión 321 previó que Perú podía celebrar con cualquiera de los países miembros acuerdos comerciales en el marco del ordenamiento jurídico vigente del Grupo Andino;

Que con base en la citada Decisión 321 y con el propósito de conservar algunas ventajas para el intercambio recíproco, Colombia y Perú celebraron, el 23 de octubre de 1992, un acuerdo comercial el cual prevé la posibilidad de su ampliación y la optimización de su aplicación en forma mutua;

Que mediante el Decreto 2678 del 23 de diciembre de 1992, el Gobierno Colombiano dispuso la aplicación de ventajas arancelarias para los productos contenidos en el acuerdo comercial suscrito, cuando fueran originarios y procedentes del Perú;

Que mediante Acta del 29 de junio de 1993, las representaciones de Colombia y Perú convinieron ampliar el acuerdo comercial suscrito el 23 de octubre de 1992, para lo cual incorporaron nuevos productos en las nóminas inicialmente acordadas y modificaron otros aspectos,

DECRETA:

Artículo 1° Adicionar el artículo 1° del Decreto 2078 de 1992 con la inclusión de los productos que se relacionan a continuación, los cuales no estarán sometidos a gravámenes arancelarios, cuando sean originarios y procedentes del Perú.
1604200000 Demás preparaciones y conservas de pescados.
1704100000 Goma de mascar (chicle) incluso recubierto de azúcar sin cacao.
2005900000 Las demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin congelar.
2801100000 Cloro.
2806100000 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).
2825500000 Oxidos e hidróxido de cobre.
2827200000 Cloruro de calcio
2827330000 Cloruros de hierro
2835250000 Hidrógenoortofosfato de calcio (fosfato de calcio).
2916311000 Acido benzoico.
2916313000 Benzoato de sodio.
2922509010 Parahidroxifeilglicina.
2922509020 Los demás aminoácidos, sus sales y derivados.
2922509090 Demás amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos- fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas.
2934300010 Fenotiazina (tiod fenilamina).
2934300090 Los demás compuestos con ciclos fenotiacina
2941100010 Dicloxacilina y sus derivados.
2941100020 Ampicilina y sus derivados.
2941100030 Amoxacilina y sus derivados.
2941100040 Oxacilina.
2941100050 Cloxacilina
2941100090 Las demás penicilinas y sus derivados con estructura del ácido penicilánico.
2941400000 Cloranfenicol y sus derivados y sales de estos productos.
2941909010 Decahidro-4a.7,9-trihidroxi-2-metil-6,8bis (Metilamina)-4H-pirano[2,3-b][1 4] benzodioxín-4-1 (espectinomicina y sinónimos).
2941909020 Monoclorhidrato de metil 6,8-didesoxi-6{[(1-metil-4-prop1-2-pirrolidinil)carbonil] amino}-1tio-d-eritro-alfa-d-galactooptopiranosido(lincomicina y sinónimos).
2941909030 Tilosina tartrato (tylan y sinónimos).
2941909040 Cefalexina.
2941909090 Los demás antibióticos.
3006101000 Catgut y demás ligaduras similares estériles, para suturas.
3403910000 Preparaciones para tratamiento de materias textiles y cuero.
3405100000 Betunes cremas y preparaciones similares para el calzado o para el cuero.
3603002000 Cordones detonantes.
3603005000 Inflamadores.
3907600010 Politereftalato de etileno con un punto de fusión cristalino superior o igual a 243 grados centígrados.
3907600020 Politereftalato de etileno, con un punto de fusión cristalino inferior de 243 grados centígrados.
3923900000 Unicamente envases laminados y pentalaminados.
4010100000 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado, desección trapezoidal.
4016100000 Demás manufacturas de caucho celular.
4016930000 Juntas (empaquetaduras) de caucho vulcanizado sin endurecer.
4408009010 Madera distinta de las coníferas, simplemente aserradas, cortadas en hojas de espesor superior a 5 mm. pero inferior a 6 mm.
4408009090 Demás maderas distintas de las coníferas.
4412101000 Madera contrachapada con una hoja externa, por lo menos, de madera distinta de la de coníferas.
5105290000 Demás lanas peinadas.
5107100000 Hilado con un contenido de lana superior o igual a 85% en peso.
5108200000 Hilado de pelo fino peinado.
5109100000 Hilados con un contenido de lana o pelo fino superior o igual a 85% en peso.
5109900000 Los demás hilados de lana o de pelo fino.
5111193000 Demás tejidos de otros pelos finos cardados, con un contenido de éstos superior o igual a 85 % en peso.
5111303000 Demás tejidos de otros pelos finos, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
5111903000 Demás tejidos de otros pelos cardados.
5112191000 Demás tejidos de lana, con un contenido de éste superior o igual a 85 % en peso.
5112301000 Demás tejidos de lana, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
5112901000 Los demás tejidos de lana peinada.
5501200000 Cables de filamento de poliéster.
5506200000 Fibras de Poliéster, para la hilatura.
5508100000 Hilo de coser de fibras sintéticas discontinuas.
5509310000 Hilado sencillo, con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual a 85 % en peso.
5511100000 Hilado de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas en peso, superior o igual a 85 %.
7019100000 Hilado de fibra de vidrio.
7106912010 Plata aleada en estado natural.
7106912090 Demás plata aleada.
7113110000 Artículos de joyería de plata, incluso revestidos o chapados de otros metales.
7113190000 Artículos de joyería de otros metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metales preciosos.
7113201000 Artículos de joyería, chapados en plata, sobre metal común.
7117900000 Demás bisutería.
7325910000 Bolas y artículos similares para molinos, moldeadas.
7326110000 Bolas y artículos similares para molinos, forjadas o estampadas.
7409110010 Chapas y bandas de cobre refinado enrolladas hasta de 10 mm. de espesos y más de 50 cm. de ancho.
7409110090 Las demás chapas y bandas de cobre refinado enrolladas.
7409210010 Chapas y bandas enrolladas de aleación a base de cobre-zinc (latón).hasta de 10 mm. de espesor y más de 50 cm. de ancho.
7409210090 Demás chapas y bandas de aleación a base de cobre-zinc (latón) enrolladas.
7409290010 Demás chapas y bandas de aleaciones a base de cobre-zinc (latón), hasta de 10 mm. de espesor y más de 50 cm. de ancho.
7409290090 Demás chapas y bandas de aleaciones a base de cobre-zinc (Latón).
8311300000 Varillas recubiertas y alambre relleno para soldar al soplete, de metales comunes.
8408200000 Motores de émbolo de encendido por compresión (Diesel o Semidiesel) del tipo de los utilizados para propulsión de vehículos del capítulo 87.
8417200000 Hornos de panadería, pastelería o galletería.
8431403000 Las demás partes de máquinas o aparatos de la partida 84.29.
8442501000 Tipos de imprenta.
8536509010 Otros conmutadores para tensiones nominales hasta de 1000 V.
Artículo 2° Eliminar el cupo establecido en el artículo 1° del mismo Decreto 2078 de 1992 para la importación de zinc de la partida arancelaria 7901110000.
Artículo 3° Las preferencias de que trata el presente Decreto estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 4° El presente Decreto entrará en aplicación simultáneamente con el otorgamiento, por parte del Perú, de las preferencias otorgadas a Colombia en el Acta del 29 de junio de 1993, para cuyo efecto el Ministerio de Comercio Exterior dará a conocer la fecha a partir de la cual se dará cumplimiento a las preferencias previstas en este Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos C.

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