Por el cual se establece y reglamenta la vacunación contra la fiebre amarrilla en el Ejército

Rango Decreto
Publicación 1942-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Declarase obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla en el Ejército.
Artículo 2°. Esta vacunación debe efectuarse en los 30 primeros días del ingreso de cada contingente, tiempo que se aprovechara para la vacunación del mismo personal contra la viruela y fiebre tifoidea, como se tiene establecido.

Parágrafo. La Dirección de Sanidad fijara el orden en que etas vacunaciones deben verificarse.

Artículo 3°. Los oficiales de Sanidad deben llevar la relación del personal que se vacuna, hacer las observaciones científicas respecto a la reacción que ella produzca, etc., y dejar constancia en las libretas de que el individuo ha sido vacunado.
Artículo 4°. Copia de las observaciones de orden científico que al respecto hagan los Oficiales de Sanidad, así como también la lista del personal que haya sido vacunado, debe ser enviada a la Dirección de Sanidad, junto con el resultado de las otras vacunaciones obligatorias en el Ejército.
Artículo 5°. Cuando llegue la comisión de vacunación contra fiebre amarilla a un Cuerpo de Tropas, es obligatorio para todo el personal hacerse vacunar, inclusive Oficiales de toda jerarquía y especialidad, tropa, personal auxiliar y empleados civiles.
Artículo 6°. No podrá cambiarse el sitio de la guarnición cuyo personal no haya sido vacunado contra la fiebre amarilla, he igualmente no podrán hacerse ejercicios de campaña ni maniobras, sin que las tropas que los efectúen y demás personal que intervenga hayan sido vacunadas.

Parágrafo. El Comando respectivo está obligado a vigilar el cumplimiento de la anterior disposición.

Artículo 7°. Lo estatuido en los dos artículos anteriores y en el parágrafo, es también obligatorio para las vacunaciones contra fiebre tifoidea y viruela, de que trata el Decreto 637 de 1932, que se dictan en tal sentido.
Artículo 8°. La Dirección de Sanidad debe dictar las disposiciones pertinentes para el cumplimiento de este Decreto obtener los elementos quesean necesarios, hacer instruir técnicamente el personal sanitario que considere indispensable, y entenderse con las entidades quesean del caso, para los fines consiguientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de julio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Guerra,

GONZALO RESTREPO

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