Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre conflictos de trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la cesación colectiva de trabajo, por parte de los trabajadores, en las fábricas o empresas industriales y agrícolas, como el cierre intempestivo de estas por parte de los patronos, son incompatibles con el estado de turbación del orden público declarado por Decreto número 1632, de fecha 10 del corriente, y
Que no basta con suspender el ejercicio del derecho de huelga y la clausura de las empresas (lock-out), sino que son necesarias otras medidas que prevengan los conflictos colectivos de trabajo, incompatibles con el cabal restablecimiento del orden público turbado,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras dure el estado de turbación del orden público, los conflictos colectivos de trabajo que no hayan sido o no sean solucionados en las etapas de arreglo directo o de conciliación, deberán ser sometidos a arbitramento.
Artículo 2° A menos que las partes acuerden el arbitraje singular, designando en el mismo acto de árbitro único, y éste acepte, el Tribunal se compondrá de tres miembros nombrados uno por cada parte y el tercero por el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 3° La designación de los árbitros que les corresponde nombrar a las partes, deberá ser comunicada por estas al respectivo funcionario de trabajo dentro de las doce horas siguientes a la firma del acta de arreglo directo o de conciliación en que se haya acordado el arbitramiento voluntario o a la notificación de la providencia que ordene el arbitramento forzoso, según el caso,
Su posesión deberá hacerse ante el funcionario de trabajo, dentro de las doce horas subsiguientes a aquella comunicación. Expirados estos términos, toda vacante en el Tribunal de Arbitramiento que subsista o se produzca por cualquier causa será llenada por el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 4° Posesionados todos los árbitros, procederán inmediatamente a instalarse y a designar el Secretario, y desde ese momento dispondrán de un término máximo de ocho días para dictar su fallo, término que solamente podrá ser prorrogado por el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 5° Las disposiciones de la Ley 21 de 1920, se aplicarán en todo lo que no pugne con las del presente Decreto.
Artículo 6° Mientras dure el estado de sitio, los patronos o empresarios no podrán, sin previa autorización del correspondiente funcionario de trabajo, o por apelación, del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social:
- a) Clausurar sus actividades o disminuirlas en forma que implique el licenciamiento de un veinte por ciento del personal de sus trabajadores, cuando menos. Si el cierre o la disminución son autorizados debidamente, los patronos deberán liquidar y pagar a sus trabajadores, antes del despido, los auxilios y demás prestaciones a que tengan derecho, y, además al reanudarse las labores suspendidas deberán ser reintegrados los mismos trabajadores licenciados, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaban, a menos que anunciada la reanudación, no se presenten dentro del tercero día.
- b) Despedir a los trabajadores que pertenezcan a una Directiva Sindical, o que hayan intervenido como negociadores, voceros de sus compañeros, conciliadores o árbitros en asuntos relacionados con la misma empresa.
- c) Disminuir el valor de los salario, sueldos, primas, bonificaciones o emolumentos con que actualmente retribuyan a sus trabajadores; aumentar la jornada ordinaria; reducir en cualquier forma las prestaciones de que hoy disfrutan, y, en general, hacer menos favorables que en la actualidad sus condiciones de trabajo.
Parágrafo. El funcionario de trabajo deberá, en lo posible, asesorarse de un representante de la empresa y de otro de los trabajadores para decidir de las autorizaciones que se le soliciten en relación con lo dispuesto en este artículo.
De las deliberaciones con los asesores se llevarán actas, que se enviarán en copia al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en caso de apelación.
Artículo 7° Para los efectos de las disposiciones procedentes, son funcionarios de trabajo el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, los Inspectores Nacionales, Seccionales, Auxiliares y Subinspectores del Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y, para los lugares en donde no funcione ninguna de dichas dependencias, el respectivo Alcalde Municipal; pero es entendido que la actuación de los Alcaldes, aunque de inmediata vigencia, sólo tendrá carácter provisional, mientras es revisada por el funcionario dependiente del Ministerio que resida en el lugar más cercano.
Artículo 8° Mientras dure el estado de turbación del orden público, queda suspendida la ejecución de las sentencias de lanzamiento contra los trabajadores rurales, arrendatarios, colonos o aparceros. Los juicios en curso se suspenderán igualmente en el estado en que se hallen, y no podrán iniciarse juicios nuevos. Entre tanto, queda también interrumpida la prescripción extintiva de las correspondientes acciones.
Artículo 9° Las violaciones a las disposiciones del presente Decreto, podrán ser sancionadas, cuando no tengan otra penalidad prevista en la legislación vigente, con multas sucesivas de veinte a mil pesos ($ 20 a $ 1.000), que serán impuestas por los funcionarios del trabajo.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, AlbertoLLERAS-El Ministro de Relaciones Exteriores, Darío ECHANDIA- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de Guerra, DomingoESPINEL-eL Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE-El Ministro de la Economía Nacional, C. S. SANTAMARIA-El Ministro de Minas y petróleos, Néstor PINEDA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA. El Ministro de Correos y Telégrafos, LuisGuillermo ECHEVERRI-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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