Por el cual se aprueba otro del Comisario Especial del Vaupés
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo unico. Apruébase el siguiente Decreto:
DECRETO NUMERO 9 DE 1930
(mayo 23)
por el cual se grava el consumo de licores extranjeros, bebidas fermentadas nacionales y extranjeras y los licores destilados extranjeros que se introduzcan en la Comisaría Especial del Vaupés.
"El Comisario Especial del Vaupés,
"en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Se establece un impuesto especial de consumo sobre los artículos y en la forma que en seguida se expresa:
"a) Cerveza, sidra y bebidas fermentadas similares, cuya cantidad de alcohol no exceda de 4 por 100 en volumen, por cada media botella, veinticinco centavos ($ 0-25)
"b) Brandy, whisky, roñes, vinos espumosos y champaña, por cada botella, dos pesos ($ 2) moneda legal.
"c) Vinos tintos, blancos y generosos que no tengan más de 15 grados centesimales de alcohol, por cada botella, cincuenta centavos ($ 0-50) moneda legal.
"d) Vinos tintos, blancos y generosos que tengan más de 15 grados sin pasar de 22, por cada botella, un peso ($1) moneda
"e) Por cada botella de aguardiente, mistela, cachaza de 20 grados centesimales de alcohol, de procedencia extranjera, dos pesos ($ 2) moneda legal.
"Artículo 2° La capacidad de la botella será de 720 centilitros o peso de 720 gramos.
"Artículo 3° Quedan excluidos del impuesto los vinos medicinales que obedezcan a una fórmula terapéutica.
"Artículo 4° El cobro del impuesto especial de consumo estará a cargo de los Colectores, y se hará efectivo por medio de estampillas de consumo, cuyas dimensiones, forma, leyenda y demás requisitos se determinarán por decreto especial.
"Artículo 5° Los licores que se introduzcan a la Comisaría pagarán los respectivos derechos en el primer Corregimiento o Municipio adonde lleguen, pero el Comisario puede disponer que se pague en otro Corregimiento o Municipio.
"Artículo 6° El producto del impuesto especial de consumo se dedicará a la construcción de locales y mobiliario para las escuelas públicas y primarias de la Comisaría. Por consiguiente, los Recaudadores enviarán las sumas recaudadas al Administrador de las Rentas de la Comisaría, junto con la cuenta, deducidos sus honorarios, a razón del 10 por 100 de las sumas que recauden, en los primeros cinco días de cada mes.
"Artículo 7° El Administrador de las Rentas de la Comisaría manejará las estampillas del impuesto, especial de consumo, y recibirá íntegramente el valor de Tas especies y proveerá a los Colectores del número de las estampilla que a su juicio sea necesario para atender con regularidad el servicio.
"Artículo 8° Los que falsifiquen estampillas del impuesto especial de consumo, usen las ya anuladas, se harán acreedores a una multa que no bajará de $ 200 moneda corriente.
"Artículo 9° El impuesto se hará efectivo adhiriendo a cada botella o a cualquiera otra vasija, las estampillas correspondientes, y serán anuladas por el Recaudador en el momento de su expedición. "Artículo 10. Cuando por alguna circunstancia se hubieren acabado las estampillas de consumo, el Recaudador hará constar tal circunstancia, y cobrará el impuesto prescindiendo en este caso de las estampillas, para lo cual expedirá al interesado una guía especial en que conste la cantidad del artículo, el derecho que se hubiere cobrado, etc., etc.
"Artículo 11. El Resguardo de la Renta de licores y la Policía quedan en la obligación de prestar su apoyo a los Recaudadores del impuesto de consumo, cuando la solicitaren para hacer efectivo el impuesto.
"Artículo 12. En ningún caso ni por ningún motivo el Administrador de las Rentas podrá disponer de las sumas provenientes de este impuesto para fines distintos de aquellos que está destinado, con excepción del valor de la timbrada de las estampillas, que deducirá previamente del monto total del producto.
"Artículo 13. Las existencias de los licores de los gravados con impuesto especial de consumo, que haya en el territorio de la Comisaria el día que éntre en vigencia este impuesto, deberán ser denunciadas ante el Recaudador del lugar donde se encuentren, y estarán sujetas al pago de los respectivos derechos.
"Artículo 14. La instrucción de los sumarios por fraude a esta renta y las penas aplicables a los defraudadores, se sujetarán a las prescripciones de que tratan las ordenanzas y demás disposiciones sobre licores que rigen en esta Comisaría, que no se opongan a este Decreto.
"Artículo 15. Este Decreto empezará a regir seis meses después de la aprobación dada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Dado en Calamar del Vaupés a veintiséis de mayo de mil novecientos treinta.
"El Comisario, Pedro Rodríguez M.
"El Secretario, José Gregorio Hernández.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1930
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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