Por el cual se adoptan medidas relacionadas con el uso de automóviles oficiales
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Declárase en interinidad el uso de automóviles y demás vehículos automotores de todas las dependencias oficiales, entidades autónomas, fondos rotatorio, y demás personas jurídicas o de derecho público que deriven todos o parte de sus fondos directa o indirectamente del Presupuesto Nacional o del listado colombiano.
Artículo 2° Desígnase una comisión compuesta por el Director del Presupuesto Nacional, el Subcontralor de la República y el Secretario Económico del Ministerio de Hacienda para que se encargue de establecer el inventario de vehículos automotores que se encuentran actualmente al servicio de las entidades a que se hace referencia en el artículo anterior. Esta comisión presentará antes de treinta (30) días un informe sobre el servicio que prestan los vehículos automotores y sobre el grado de necesidad de los mismos. Con base a este estudio elaborarán recomendaciones sobre la asignación de los vehículos indispensables para el servicio público en cada una de las dependencias oficiales, entidades autónomas y fondos rotatorios.
Artículo 3° Con base en las recomendaciones presentadas por la comisión creada en el artículo anterior, los Ministros de Hacienda, de Guerra y el Contralor General de la República, por medio de resolución aprobarán en cada caso el uso de los vehículos considerados indispensables en el servicio de las dependencias administrativas.
Artículo 4° Los automóviles y demás vehículos automotores para cuyo uso no se concede la aprobación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser entregados a más tardar el 1° de octubre del presente año al Departamento Nacional de Provisiones para ser vendidos en pública subasta.
Artículo 5° Prohíbese la compra con destino a dependencias del Gobierno, ya sean nacionales, departamentales, municipales o entidades autónomas y fondos rotatorios, de vehículos automotores.
Artículo 6° No podrá suministrarse gasolina, accesorios, reparaciones, repuestos y otros elementos, por cuenta del Tesoro Público, a los vehículos automotores que carezcan de la aprobación prevista en el artículo 3° El Contralor General elevará a alcance cualquier gasto o suministro que se haga en contravención a lo dispuesto en este artículo, y promoverá la aplicación de las sanciones por el uso ilegal de1 los automóviles oficiales, establecidas en el artículo 19 de la Ley 141 de 1948.
Artículo 7° A partir de la fecha la asignación de los automóviles se hará mediante resolución ejecutiva presentada por la Junta prevista en el artículo 3° y firmada por el señor Presidente de la República.
Artículo 8° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de agosto de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Agricultura, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Jorge Mejía Salazar
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