Sobre recusaciones e impedimentos de los Gobernadores
El Presidente de la República de Colombia,
Vista la consulta del Gobernador del Departamento de Nariño acerca de la manera como deba ser reemplazado en un asunto de su competencia por motivo de impedimento; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley 149 de 1888,
DECRETA:
Artículo único. Los Gobernadores, en los casos de recusación é impedimento para conocer de los asuntos de su incumbencia, serán reemplazados por los Secretarios generales de la Gobernación.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, á 9 de Febrero de 1906
R. REYES
EL Ministro de Gobierno,
Gerardo PULECIO
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