Reglamentario de la Ley 97 de 1920
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 97 de 1920,
DECRETA:
Artículo 1°. Las casas de la moneda de Bogotá y Medellín y los laboratorios de fundición y ensaye de los señores Ospina hermanos, Restrepo & Escobar y Esteban Alvarez e Hijos, de Medellín, quedan autorizados por el presente Decreto para fundir y convertir en barras exportables el oro que se le presente en estado nativo, y para expedir los certificados de ensaye de que trata el artículo 1º de la ley 97 de 1920.
Artículo 2°. Para que el oro de que trata en el artículo anterior pueda ser fundido y convertido en barras en los nombrados laboratorios y casas de moneda, la operación deberá efectuarse bajo la super vigilancia del respectivo Gobernador o de uno de sus secretarios, y de un químico nombrado por aquel funcionario para testificar así que el oro que se va a fundir procede directamente de laboreo de minas nacionales.
Artículo 3°. El certificado que dé el gobernador sobre la fundición y procedencia de la barra será entregado al administrador de la aduana del puerto por donde se haya de efectuar la exportación para que dicho empleado, con vista previa y examen de la barra, a más de la práctica de las diligencias que estime conducentes, a prevenir una exportación fraudulenta, permita la exportación, lo anule y lo remita al ministerio de Hacienda.
Artículo 4°. Los directores de las casas de moneda y los jefes de los laboratorios de que rata el artículo 1º del presente Decreto, deberán cumplir lo siguiente, so pena de que se les retire el permiso que por dicho artículo se les otorga:
a). Exigirán a los mineros y cambiadores de oro la manifestación de la Ley del oro que se desean convertir en barras, dentro de una tolerancia de veinte milésimos del metal que se produce en cada mina o se cambia en cada localidad;
b). Antes de expedir el certificado de fundición y procedencia de cada barra, confrontarán la Ley que para ella resulte con la Ley declarada previamente por el minero o cambiador y con los datos que respecto del oro procedente de la misma mina o localidad se tengan en el laboratorio. Si resultare discordancia importante, se abstendrán de dar el certificado hasta cuando obtengan explicaciones satisfactorias, y si antes de hacer la fundición tuviere sospechas de que se trata de cometer algún fraude, se abstendrán, así mismo, de hacerla, hasta que obtengan explicaciones que los persuadan de la rectitud con que proceden los interesados. Si su conciencia no llegare a esta certeza, no harán la fundición,
- c) De la manera como se dispone en el punto anterior, procederán cuando las cantidades de metal que se les presenten amalgamadas sean ostensiblemente superiores a las que ordinariamente proceden de cada mina o localidad y cuando no tengan certeza plena del origen o procedencia del oro que se le presenta en estado no nativo.
Artículo 5°. Las empresas de transporte no podrán recibir barras que no tengan el certificado de ensaye respectivo con el visto bueno del Gobernador, y que no vengan, además, acompañadas del certificado de fundición y procedencia del oro, que debe expedir este funcionario. Por lo demás se presumen de contrabando, con presunción de derecho, las barras que se envíen a las costas sin los susodichos certificados.
Artículo 6°. Los jefes de las casas de la moneda o de los laboratorios autorizados por este Decreto para expedir certificados de fundición y ensaye no podrán recibir para fundirlas, limallas de oro de cualquier procedencia que sean ni amalgamas procedentes de empresas mineras no conocidas como productoras tales.
Igualmente, antes de proceder a fundir el oro en polvo y la pepitas y pastas que se digan obtenidas por amalgamación o cianuración, deberán cerciorarse de que aquél no contiene limallas, ni éstas - las pepitas y pastas proceden de refundiciones habilidosas y fraudulentas.
Artículo 7°. Cuando se trate de exportar oro en polvo en estado nativo y pepitas o pastas (chicharrones) tales como suelen obtenerse en el laboratorio de las minas o a medio del barequeo en los ríos, los interesados se presentarán con el metal ente la primera autoridad política del lugar, quien, si se tratare de Bogotá o Medellín, con el testimonio jurado del interesado y con el reconocimiento de los jefes de los laboratorios respectivos hará presentado al administrador de la aduana, quien permitirá la exportación y remitirá el certificado al Ministerio de Hacienda. si se tratare de otros municipios, la primera autoridad política comprobará la aserción del interesado y dará el pase mediante juramento de éste y examen de dos expertos de reconocida honorabilidad.
Artículo 8°. Las barras de oro existentes en el territorio de la República cuando entro en vigencia la Ley que se reglamenta. Por este Decreto y que no hayan sido denunciadas y presentadas dentro del término establecido en el Parágrafo del artículo 2º de dicha Ley, no serán exportables sino con permiso del Gobierno, oído el dictamen del Consejo de ministros.
Artículo 9°. Para la fundición de la plata y exportación de las barras del mismo metal, se observarán las mismas disposiciones que para las barras de oro. Y no podrán hacerse exportaciones de oro ni de plata de ninguna clase sino en las condiciones establecidas en el presente Decreto.
Artículo 10. Es prohibida la refundición de las monedas de oro y plata nacionales y extranjeras para convertirlas en barras, excepción hecha de las monedas extranjeras de plata acuñadas con posterioridad al año 1912.
Artículo 11. Es prohibido igualmente, la refundición de las mismas monedas para convertirlas en joyas que no sean exclusivamente de uso personal; y se considerará fraudulento todo intento de exportación de joyas de oro y plata cuya fabricación se haya hecho durante la vigencia de la Ley 97 de 1920 cuando pugnen por su extravagancia con las costumbres actuales del país.
Artículo 12. Será de igual modo defraudadores los que intentes exportar o exporten oro amonedado sin el correspondiente permiso del Gobierno y sin el pago de los derechos de exportación respectivos, de conformidad con el artículo 6º de la ley 97 tantas veces citada.
Artículo 13. Los directores de las casas de la moneda y los jefes de laboratorios atrás nombrados que maliciosamente omitan la práctica de cualquiera de las formalidades establecidas ene l artículo 2º de este Decreto, serán considerados como coautores del fraude y sufrirán las sanciones correspondientes.
Artículo 14. A los que infringieren las disposiciones de este decreto, y de la ley 97 que él reglamenta, se les impondrá una multa convertible en arresto, equivalente al duplo de los valores sobre los cuales haya recaído la operación fraudulenta.
El juez de la causa retendrá, depositados en poder del respectivo administrador de Hacienda nacional, los nombrados Valores, y si la sentencia fuere condenatoria, los aplicará al pago de la multa. Si esta no se pagare en su totalidad dentro de los quince días siguientes a la notificación de dicha sentencia, el juez hará la conversión de lo que falte por pagar en arresto, a razón de un día por cada diez pesos.
Si no resultare el fraude y dada la sentencia absolutoria o de sobreseimiento, los valores serán devueltos a los respectivos interesados.
Artículo 15. En los fraudes de que trata el presente Decreto serán funcionarios de instrucción los ordinarios según las Leyes, y en los puertos por donde había de hacerse la exportación, el respectivo juez de rentas, los administradores de aduanas y además, los jefes de resguardo a quienes aquellos comisionen al efecto; y conocerán en el fondo los jueces ordinarios en primer lugar, y en los puertos los jueces de rentas.
Artículo 16. El procedimiento para la investigación de esta clase de fraudes se acomodará, por analogía, a lo dispuesto en la Ley 85 de 1915, en su capítulo 6º, para los casos de contrabando a la renta de aduanas, en cuanto no se opongan al presente Decreto.
Cópiese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 de febrero de 1921.
MARCO FIDEL SUAREZ -El ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN.
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