Por el cual se organiza el servicio de los documentos de deuda pública denominados bonos colombianos de deuda interna
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1º. Que el artículo 6º de la Ley 23 de 1918 autoriza el Gobierno para hacer el servicio de los bonos colombianos de deuda interna por medio de la Tesorería General o por medio de alguna o algunas instituciones bancarias;
2º. Que cuando se inició la emisión de este documento de deuda pública se dificultó hacer el servicio por medio de las instituciones expresadas, por razones de que se ha hecho mérito en algunos documentos oficiales, y hubo necesidad de hacerlo en la Tesorería General;
- 3º Que el no ser suficientes los ingresos ordinarios para cubrir los gastos que imponen los servicios públicos, ha ocasionado algunas demoras en el pago oportuno de los cupones y el de los bonos sorteados, demora que ha influido sin duda en el precio de éstos en el mercado no sea mayor del 80 por 100.
4º. Que es conducente el afianzamiento del crédito de la Nación el valorizar los documentos de deuda pública, así interna como externa, y que respecto de los bonos colombianos se puede obtener tal resultado sí se mejora su servicio, procurando que sea oportuno el pago de los interesados y el de los mismos bonos apenas sean favorecidos en el sorteo que conforme a la ley debe hacerse cada seis meses;
5º. Que la fundación del Banco de la República facilita al Gobierno hacer el servicio de los documentos de que viene tratándose, puesto que esa institución sirve como agente del Gobierno para el retiro de la circulación de los distintos papeles oficiales que representan valores,
decreta:
Artículo 1º. El Ministro de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar un contrato con el Banco de la República, con el fin de regularizar el servicio oportuno de los bonos colombianos de deuda interna, sobre las bases de que la institución expresada pague por sí y por medio de sus agencias, con la puntualidad de que tratan las Leyes 23 y 58 de 1918, los interesados de los documentos expresados, y pague asimismo el valor de los bonos que sean favorecidos en los sorteos semestrales de que trata la primera de las leyes citadas.
Artículo 2º. En el contrato que se celebre con el Banco podrá estipularse que el Gobierno le pagará una comisión hasta de un cuarto ( ¼ ) por ciento de las sumas a que alcance el servicio de la deuda, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 23 de 1918, y un interés moderado por las sumas que avance para verificar los pagos, cuando el Tesorero General no haya podido depositar en el Banco los fondos de que trata el inciso segundo del artículo 6º de la misma Ley. Debe estipularse asimismo que el Banco debe hacer saber al público, cada tres meses, con la anticipación debida, que los tenedores pueden ocurrir a recibir el valor de los intereses, y cada seis meses, que se halla en capacidad de pagar los bonos que resulten favorecidos en los sorteos.
Artículo 3º. El contrato que se celebre con el Banco no será obstáculo para que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 23 de 1918, los cupones vencidos y los bonos sorteados continúen admitiéndose, como se ha hecho hasta ahora, a la par como dinero, en todo pago a las rentas nacionales.
En el caso previsto en este artículo, se tendrá en cuenta por modo especial lo dispuesto en el parágrafo 2º del mismo artículo 15.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1924.
PEDRO NEL OSPINA--El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA
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