POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 9° DE LA LEY 113 DE 1928 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, Y SE ESTABLECE EL SERVICIO PUBLICO DE LAS AGUAS EN LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA

Rango Decreto
Publicación 1933-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por zona bananera la definida en el artículo 2° de la Ley 25 de 1931.
Artículo 2°. Con el objeto de cuidar de la conservación de las aguas que benefician la zona bananera, y de conformidad con los artículos 103 y 107 numeral d) del Código Fiscal y 19 de la Ley 119 de 1919, se declara reserva territorial del Estado todos los baldíos nacionales situados en las faldas del occidente de la Sierra Nevada, en la superficie destinada de la manera siguiente: por el oeste o parte de abajo, el lindero superior d la zona bananera definida en el artículo 29 de la Ley 25 de 1931, es decir, el pie de los últimos contrafuertes de la Sierra Nevada, prolongando la línea hacia el Norte hasta encontrar el río Córdoba; por el Norte el citado río Córdoba, desde los últimos contrafuertes de la cordillera, aguas arriba, hasta su nacimiento más septentrional, y de allí en línea recta, a la línea del divorcio de aguas en las cimas de la Sierra; por el Oriente, la línea del divorcio de aguas en dichas cimas, hacia el Sur hasta ponerse frente al nacimiento del río o cauce del llamado Caraballo; y por el Sur, este cauce Caraballo, desde el pie de los últimos contrafuertes de la Sierra Nevada hasta su origen, y de allí, en línea recta, a la línea del divorcio de aguas, en las cimas de la Sierra, donde termina el lindero oriental.

Por tanto no podrán establecerse dentro de esta región cultivos de ninguna especie, ni fincas ganaderas; ni serán baldíos adjudicables a cambio de bonos nacionales o títulos de tierras baldías, quedando destinadas únicamente a la conservación de los bosques que protegen las aguas de la zona bananera, exceptuando el caso de que trata el siguiente parágrafo.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo quedan permitidas en los baldíos de que allí se trata de plantaciones de café, las que por su naturaleza no causan perjuicio a las aguas. Mediante tal cultivo serán esos baldíos adjudicables, pero solamente en la extensión cultivada.

Sólo podrán ocuparse los baldíos para este cultivo previo permiso del funcionario encargado de la vigilancia de las aguas en la zona bananera, a quién se dará el dato de la superficie que se pretende plantar de café, ubicación del baldío que va a sembrarse, tiempo dentro del cual se hará la plantación y medios con que se cuenta para el cultivo.

En vista de estos datos el funcionario permitirá la ocupación si aparece que no se corre riesgo de que se hagan desmontes que hayan de quedar abandonados o perdidos. Tales permisos serán siempre consultados con el Ministerio de Industrias.

Artículo 3°. Por cuanto las aguas de la zona bananera que tienen su nacimiento en la superficie deslindada en el artículo anterior son indispensables para la industria del plátano en el Departamento del Magdalena, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 11, 14 y 15 de la Ley 119 de 1919, queda prohibido a los dueños de los predios particulares comprendidos dentro de la zona de reserva territorial del Estado deslindada en el artículo anterior, desmontar o limpiar, en extensiones de medio kilómetro a partir de las márgenes o cabeceras de toda fuente que nazca en sus predios o corra por ellos, las tierras montañosas o simplemente cubiertas de rastrojos.

Queda de esta manera señalada reglamentariamente de acuerdo con la facultad de que trata el artículo 20 de la Ley 119 de 1919, la zona de propiedad particular en que, por la defensa de las aguas indispensables para el cultivo del banano en el Departamento del Magdalena, son prohibidos los desmontes.

Parágrafo. Los propietarios podrán establecer plantaciones de café en las zonas de qué trata este artículo, llenando las formalidades previstas en el parágrafo del artículo anterior.

Artículo 4°. Para los efectos de este Decreto las tierras de la zona bananera se consideran divididas en las siguientes clases:
Artículo 5°. Los propietarios de tierras conservan el derecho legal para abrir en sus predios pozos artesianos, aljibes, cisternas y depósitos para aprovechar las aguas lluvias o los desbordamientos naturales d las fuentes y de los caños o quebradas.
Artículo 6°. De acuerdo con los artículos 919 a 927, 891 y 928 del Código Civil, 10 y 11 de la Ley 25 de 1921, y ordinal b) del artículo 8° de la Ley 98 de 1928, se entiende y se declara que son de utilidad pública en la zona bananera la construcción de los canales de riego, y de zanjas u otras obras necesarias para darle salida a las aguas sobrantes o aprovecharlas para riego en predios inferiores, lo mismo que para evitar inundaciones, desecar pantanos, etc., así como las obras necesarias para la mayor provisión de aguas en la zona y la mejor distribución de ellas.
Artículo 7°. De conformidad con el artículo 677 del Código Civil, todas las aguas que corran por cauces naturales le pertenecen a la Nación, exceptuadas solamente las que nacen y mueren dentro de un predio de propiedad particular.

Contra este dominio de la Nación no corren legalmente prescripción alguna excepto la prevista en el numeral 1° del artículo 893 de la misma obra, en relación con el uso que los particulares pueden hacer de las aguas nacionales.

Por lo mismo, las aguas que habiendo derivadas de los cauces o acequias artificiales, constituyen un bien de uso público perteneciente a la Nación, cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido desde que fueron derivados del cauce natural, sin perjuicio del uso que de ellas puede hacerse de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y de los permisos que conforme a él se conceden.

Artículo 8°. Los canales o acequias artificiales pertenecen, conforme a la ley, a quién los construyó o a sus causahabientes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 683del Código Civil y 8°, 9° y 10° de la Ley 113 de 1928, el Gobierno podrá permitir que para el servicio exclusivo de la zona bananera, sigan corriendo por los canales de propiedad particular construidos antes de la expedición del presente Decreto, las aguas que, deriven de los cauces naturales, no vuelven a ellos por motivo de su destinación para el riego de las plantaciones de guineo, permiso que otorgará el Gobierno siempre que los dueños de los canales se sujeten a las condiciones y prestación de servicios que se expresan en seguida:

Primero. El uso de las aguas tendrá a favor de las plantaciones de banano, la calidad general de servicio público, tanto para el bananero dueño del canal como para los demás bananeros que racionalmente puedan beneficiarse con ellas.

Por servicio público, para los efectos de este Decreto, se entiende la destinación de las aguas de los canales de acuerdo con la capacidad de estos al beneficio de las plantaciones de banano conforme a las reglas del presente Decreto, sin que el dueño del canal pueda exigir por el riego prestaciones diferentes del pago en dinero del canon correspondiente de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Ministerio y de los gastos referentes a la construcción, conservación o reparación de las obras necesarias para el servicio exclusivo de cada predio.

Quedan prohibida, por tanto, toda exigencia o compensación de otro orden, lo mismo que de los servicios gratuitos o con tarifas de excepción.

Segundo. El dueño del canal tendrá preferencia para el beneficio d sus propias plantaciones pero destinado a ellas solamente el volumen de aguas necesario para su sostenimiento.

Tercero. Todo el excedente se destinará al beneficio de los demás dueños de plantaciones ribereñas del canal, de acuerdo con las reglas siguientes:

Cuarto. Los dueños de canales tienen derecho para ejecutar dentro de sus propios terrenos y en los terrenos de terceros, de acuerdo con las leyes, las obras convenientes para el mejor servicio de las aguas.

Quinto. Las tarifas para el servicio de los canales serán generales y se someterán a la aprobación del Ministerio de Industrias.

Sexto. Los dueños de canales dictarán reglamentos generales para el servicio público de las aguas que corren por ellos, los que se someterán igualmente a la aprobación del Ministerio de Industrias.

Séptimo. Los canales permitidos por el Gobierno de acuerdo con el presente Decreto no podrán ser destruidos por sus dueños, en ningún caso, total o parcialmente, de manera que se haga imposible su servicio.

Los dueños de canales podrán abandonar total o parcialmente la limpieza y reparación de ellos dándole aviso al Gobierno al menos con sesenta días de anticipación, y en este caso puede el Gobierno tomar la administración del canal abandonado o abandonarlo o entregarlo a los particulares dueños de predios que se benefician con las aguas, para que ellos las sigan conduciendo a sus propias expensas. Cuando esto ocurra, la cuota de pago del servicio al empresario se disminuirá proporcionalmente a la parte abandonada si se trata de abandono parcial, y se eliminará del todo en caso de abandono total, haciéndose los pagos correspondientes a quien asuma el carácter de empresario provisional.

Podrá el dueño del canal recobrar su manejo y administración en cualquier momento dándole también aviso al Gobierno, al menos con treinta días de anticipación y pagando al Gobierno o a los dueños de predios los gastos comprobados que hayan hecho en el canal, exceptuados aquellos que deban reputarse como ordinarios de limpieza y sostenimiento.

En el caso de violación del inciso primero del presente artículo se procederá de acuerdo con lo establecido en los incisos segundo y tercero, pero el dueño del canal para recobrar su administración y manejo deberá también pagar todos los gastos comprobados que se hubieren hecho para el restablecimiento del servicio, con los intereses legales hasta el día del pago.

Parágrafo. Lo dispuesto en este numeral no es óbice para que entre varios canales se establezca como régimen permanente o cuando así lo requieran circunstancias especiales de la zona, servicio alternado o por turnos, consultando el mayor beneficio de la industria.

Octavo. Los dueños de los canales prestarán el servicio público de aguas en la zona bananera, de acuerdo con la definición dada en el numeral 1° del presente artículo, pero sólo tienen obligación de prestar tal servicio proporcionalmente a la cantidad de aguas de que puedan disponer, tomando en cuenta la preferencia que tienen para el riego necesario en sus propias plantaciones, la capacidad de los canales y la necesidad de dejar correr en los cauces naturales la cantidad de aguas que debe beneficiar los predios riberanos inferiores de dichos cauces naturales.

Si por causas naturales disminuye la cantidad de agua del canal, los servicios del mismo se irán limitando de acuerdo con las reglas del presente Decreto.

Noveno. Los canales troncales pueden tener ramales de distribución que quedan sometidos a las mismas reglas del presente Decreto, como partes integrantes del canal principal.

Décimo. Si el dueño del canal no es propietario de plantaciones de bananos, todo el volumen de aguas se destinará al servicio público de las plantaciones de otras personas naturales o jurídicas de acuerdo con las reglas del presente Decreto.

Once. El ensanche de los canales se considera como apertura de un canal nuevo con la capacidad del mayor volumen de aguas que pretende tomar. Por tanto sólo podrá hacerse el ensanche mediante solicitud del dueño del canal antiguo previo permiso especial del Gobierno. Los dueños de canales no podrán ser obligados en ningún caso a ensancharlos para darles capacidad mayor del máximum señalado en la Resolución que permite su apertura o legaliza su funcionamiento.

Doce. Los dueños de canales debidamente legalizados podrán hacer las obras necesarias para la derivación de las aguas, sostenerlas y repararlas cuando sea necesario, sin impedir en ningún caso que siga su curso el excedente que debe correr por el cauce natural.

Artículo 9°. Los permisos concedidos y los derechos adquiridos mediante ellos, durarán cincuenta años, y transcurrido este tiempo los canales troncales y sus ramales de distribución pasarán ipso facto, gratuitamente y a título de reversión, el dominio de la Nación, con todas sus obras y servicios accesorios, como servidumbres adquiridas por el dueño, bocatomas, muros de contención o aprovechamiento, etc., con destino exclusivo al servicio público de la zona bananera en la forma que determine el Gobierno.

Es entendido que en la reversión no quedan comprendidas en ningún caso las acequias de riego de las propiedades particulares, aunque pertenezcan al mismo dueño del canal revertido.

Artículo 10. Las aguas sobrantes de los regadíos superiores podrán recogerse en la forma comercialmente aceptable que mejor permita utilizarlas para el riego de plantaciones situadas en predios no riberanos del canal respectivo.

Es entendido que en ningún caso las obras para el aprovechamiento de los desagües podrán ser de tal naturaleza que causen inundaciones o estancamientos en los predios superiores.

En caso de colisión entre dos o más aspirantes al aprovechamiento de desagües, se decidirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

Para el aprovechamiento de estos desagües podrá dictar el empresario del canal respectivo reglamentos generales que someterá a la aprobación del Ministerio de Industrias.

Artículo 11. Los dueños de canales artificiales que se hallen en el caso del artículo 9° de la Ley 113 de 1928 y pretendan legalizar su existencia acogiéndose a las disposiciones del presente Decreto presentarán su solicitud ante el Ministerio de Industrias, dentro de los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

En la petición expresará el interesado precisamente que se somete a todas las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se acompañará de un plano completo del canal, con sus ramificaciones de distribución, y se determinarán en ella los servicios particulares de riego establecidos hasta que se haga la solicitud.

Se presentará también una memoria explicativa del plano, con expresión además, de las circunstancias siguientes:

Parágrafo 1°. Las personas naturales o jurídicas que sean dueñas de varios canales de irrigación de bananeras, pueden presentar para todos una sola solicitud, con un solo plano y una sola memoria explicativa que comprendan todos los canales de su propiedad y las informaciones correspondientes de acuerdo con el presente artículo.

Parágrafo 2°. El Ministerio podrá exigir u ordenar la práctica de las pruebas que estime conducentes para el mejor conocimiento da causa, y perfeccionando el expediente, dictará la resolución que sea del caso, concediendo o negando el permiso para el funcionamiento y servicio del canal o canales de que se trate.

Parágrafo 3°. Tal Resolución, cuando fuere favorable, se publicará con sus notificaciones en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los noventa (90) días siguientes a su expedición, sin lo cual queda caducado la licencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 470 del año pasado, aplicándose las sanciones de que trata el artículo 19.

El Gobierno protocolizará sendas copias de la Resolución de licencia con sus notificaciones en una Notaria de Bogotá y en la Notaria del Circuito o Circuitos a que pertenezcan las tierras recorridas por el canal o los canales de que se trate, pudiendo solicitar copia de ellos cualquier interesado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.