Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 31 de 1925

Rango Decreto
Publicación 1943-02-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. La descripción del objeto de las solicitudes de patente de privilegio, de que trata el artículo 12 de la Ley 31 de 1925, deberá entregarse por duplicado y consistirá en una exposición en castellano, en la cual se indique en forma clara, completa y sin reservas aquello que aspira al privilegio.

A la descripción deben acompañarse los dibujos, planos, fórmulas y fotografías que sean necesarios para la completa inteligencia del objeto.

Artículo 2º. La descripción debe ser tan completa y detallada, que pueda servir, una vez terminado el privilegio, para que cualquier persona aplique o utilice el procedimiento y para que en caso de controversia no haya lugar a duda o confusión con otras invenciones.

Parágrafo. Es entendido que la descripción de la patente se mantendrá en reserva durante el término del privilegio.

Artículo 3º. Los dos ejemplares de la descripción deberán ser mecanografiados o impresos, escritos por una sola cara, en papel blanco de buena calidad, en hojas numeradas, de 22 por 32 centímetros, con un margen de cinco centímetros a la izquierda y dos a la derecha.

Uno de los ejemplares deberá entregarse encuadernado y foliado independientemente, precedido de un índice de su contenido, en el cual se haga referencia a los puntos de que trata el artículo 7º de este Decreto.

Artículo 4º. A la descripción deberá agregarse en cuaderno separado y por duplicado, una síntesis o resumen de la misma y clara enumeración de las reivindicaciones.
Artículo 5º. Los planos, dibujos, croquis o diseños deberán hacerse en tinta indeleble sobre papel de buena calidad, a escala decimal y en hojas de 32 por 22 centímetros.

Cuando hubiere fotografías, diseños o dibujos o planos de tamaño más pequeño, deberán pegarse sobre hojas de las dimensiones indicadas.

Todos los planos deberán sujetarse a las reglas del dibujo técnico industrial, con indicación de la escala utilizada y con leyendas explicativas de lo que representen. Fuera del dibujo deberá dejarse un margen de cinco centímetros a la izquierda y dos a la derecha.

Artículo 6º. Las referencias de pesas y medidas deberán hacerse por el sistema decimal; si se hacen en unidades de otro sistema, deberá agregarse, a continuación de cada una de ellas, su equivalencia en el sistema decimal.
Artículo 7º. El contenido de las descripciones deberá ajustarse a las siguientes reglas:

Si se trata de una maquina o de una parte de ella, deberán agregarse por lo menos: una proyección vertical, una horizontal y varios cortes de las partes más importantes y un plano de perspectiva. Debe indicarse la fuente de energía que se utiliza para poner en marcha la máquina.

Artículo 8º. En las reivindicaciones debe señalarse con exactitud aquello que se reclama como nuevo.

Si hay más de una reivindicación, se considerarán, para los efectos del privilegio, como partes de un mismo todo, pues en ningún caso el privilegio podrá proteger cada una de las reivindicaciones, independientemente consideradas.

Artículo 9º. Se suspenderá el curso de toda solicitud que no se ajuste a las reglas contenidas en este Decreto.
Artículo 10. En los certificados de patente que en adelante se expidan, deberá adjuntarse una copia de las reivindicaciones aceptadas y una copia del resumen de la descripción.
Artículo 11. Los diplomas de que trata el artículo 19 de la Ley 31 de 1925, para los títulos de patentes, marcas, dibujos y modelos industriales, se expedirán con las indicaciones que ordena la misma ley, según el modelo que deberá elaborar la Sección de Propiedad Industrial, para su confección en la Imprenta Nacional.

El papel común que se emplee para estos documentos deberán habilitarlo los interesados en la forma legal.

Artículo 12. Este Decreto regirá desde su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de enero de 1943.

ALFONSO LÓPEZ.

El Ministro de la Economía Nacional,

Santiago RIVAS CAMACHO

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