Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 74 de 1966 y se adiciona el Decreto 2427 de 1956
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los nacionales colombianos que trabajen en los programas periodísticos licenciados y en programas culturales, docentes y recreativos emitidos por los servicios de radiodifusión simple o combinada (Televisión), podrán exponer habitualmente sus propios comentarios bajo condición de registrarse previamente como comentarista en el Ministerio de Comunicaciones. En la difusión de dichos programas participara por lo menos un locutor licenciado.
Artículo 2º. La facultad anterior también podrán ejercerla los ciudadanos extranjeros siempre que obtengan licencia especial del Ministerio de Comunicaciones, la cual podrá ser otorgada previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- A) Haber tenido domicilio durante cinco (5) años, por lo menos, en el territorio nacional y tener actualizada la visa de residente;
- B) Estar a paz y salvo con el tesoro nacional;
- C) Presentar y aprobar examen de cultura general y de aptitud física;
- D) Obligarse bajo fianza de diez mil pesos ($10.000) a no emitir comentarios sobre la política interna o internacional de Colombia.
Cuando se trate de comentaristas ocasionales, el ministerio de comunicaciones podrá conceder permisos transitorios, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- A) Solicitud al Ministerio indicando la clase de programa en el cual se expondrán los comentarios y el periodo por el cual se pide el permiso.
- B) solicitud del concesionario de la emisora o del usuario del espacio de radiodifusión combinada (televisión), responsabilizándose de que el comentarista no se ocupará en la política nacional e internacional de Colombia.
Artículo 3º. El Ministerio de Comunicaciones podrá suspender o cancelar las licencias de los comentaristas extranjeros, si estos violaren las normas legales o reglamentarias sobre radiodifusión.
Artículo 4º. La responsabilidad por difusión de comentarios en programas no licenciados por el Ministerio de Comunicaciones, recaerá sobre los titulares de los permisos de funcionamiento de las estaciones de radiodifusión combinada (televisión), conforme en lo dispuesto en las normas vigentes.
Artículo 5º. Fuera de la actividad autorizada en este decreto, los comentaristas nacionales o extranjeros no podrán ejercer actividades propias de los locutores.
Artículo 6º. Este decreto rige desde su expedición.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a 9 de febrero de 1971
El Ministro de Relaciones Exteriores
ALFREDO VAZQUEZ CARRIZOSA
El Ministro de Comunicaciones, Humberto González Narváez.
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