Por el cual se modifican los gravámenes de las posiciones 24 01 y 24 02 b. del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1973-03-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

considerando:

Que los estudios técnicos y económicos efectuados por organismos pertinentes del sector público han determinado la posibilidad de producir en el país cigarrillos rubios de marcas extranjeras;

Que la producción de dichos cigarrillos se iniciará con tabaco importado ya que el país no dispone a corto plazo de materia prima necesaria, pero luego será sustituido por tabaco rubio nacional a medida que se desarrolle su cultivo, programa en el cual se trabaja desde hace varios años bajo la asesoría de expertos extranjeros;

Que la industria tabacalera nacional es de gran beneficio para el país no solo por su contribución al fortalecimiento de los ingresos públicos departamentales, sino por el gran número de trabajadores que ocupa en el cultivo, recolección y clasificación del tabaco y en el ramo industrial en sus diversas etapas;

Que asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el documento DNP-961-UEIA de octubre de 1972, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Económico vigilarán el cumplimiento de la garantía de que los productores de tales cigarrillos darán participación a los agricultores en las tierras que se adecúen para quintuplicar la producción actual de tabaco rubio y conseguir el cumplimiento de la sustitución de las importaciones, de tal suerte que al final de los cinco años por lo menos el 50% esté en poder de los agricultores;

Que en razón a las consideraciones anteriores y para estimular y proteger la producción local de cigarrillos rubios de marcas extranjeras, es urgente e indispensable por una parte reducir temporalmente el gravamen arancelario del tabaco rubio y aromático, y por la otra, aumentar la tarifa de los cigarrillos extranjeros;

Que tanto el Consejo Nacional de Política económica y Social como el Consejo de Política Aduanera han emitido concepto favorable sobre las modificaciones que aquí se señalan,

decreta:

Artículo 1° El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que se indican a continuación, serán los siguientes:
Posición Denominación Gravamen %
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:
A) En rama o sin elaborar:
I. De tabaco rubio y/o aromático 1
II. Los demás 50
B) Desperdicios 50
24.02 Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco:
B) Cigarrillos:
I. De tabaco rubio 100
II. De tabaco negro 120
Artículo 2° Los productos denominados y comprendidos en la posición 24. 01. A.I. del Arancel de Aduanas adeudarán los siguientes gravámenes adicionales:
Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1974 1% ad valorem
Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1975 3% ad valorem
Del 1° de enero al 31 de diciembre de 1976 7% ad valorem
Del 1°. de enero al 31 de diciembre de 1977 15% ad valorem
Del 1°. de enero al 31 de diciembre de 1978 29% ad valorem
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

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