Por el cual se da cumplimiento al artículo 6o de la Ley 45 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1931-10-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

"……. Es de advertir que los beneficiados no tienen otra obligación, según el artículo transcrito, que la de presentar oportunamente su demanda y que mientras la pensión no sea anulada por el fallo del Consejo, se debe seguir pagando"; y

DECRETA:

Articulo único. A partir del día 16 de junio del año en curso, fecha en la cual principiaron a regir las disposiciones de la Ley 45 de este año, volverán a pagarse las pensiones cuyo pago se suspendió desde el 29 de noviembre de 1929, y en acatamiento a lo que ordenan los artículos 12 de la Ley 102 de 1927, y 2° de la 116 de 1928, por no figurar en la lista que el 29 de noviembre de 1929 remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el honorable Consejo de Estado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de octubre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA

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