Por el cual se da cumplimiento al artículo 6o de la Ley 45 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que a juicio del Gobierno el articulo 6° de la Ley 45 del presente año, repite la gracia otorgada por la Ley 116 de 1928, concediendo un nuevo plazo hasta el 31 de diciembre próximo para presentar ante el honorable Consejo de Estado las demandas de revisión de las pensiones servidas por el Tesoro Nacional, entre las cuales se encuentran aquellas cuyo pago se suspendió en obedecimiento a los mandatos de las Leyes 102 de 1927y 116 de 1928.
- 2° Que el Consejo de Estado, en oficio número 123, fechado el 29 de noviembre de 1929, manifestó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras cosas, lo que sigue:
"……. Es de advertir que los beneficiados no tienen otra obligación, según el artículo transcrito, que la de presentar oportunamente su demanda y que mientras la pensión no sea anulada por el fallo del Consejo, se debe seguir pagando"; y
- 3° Que la Ley 45 de 1931 sólo entró a regir el 16 de junio último,
DECRETA:
Articulo único. A partir del día 16 de junio del año en curso, fecha en la cual principiaron a regir las disposiciones de la Ley 45 de este año, volverán a pagarse las pensiones cuyo pago se suspendió desde el 29 de noviembre de 1929, y en acatamiento a lo que ordenan los artículos 12 de la Ley 102 de 1927, y 2° de la 116 de 1928, por no figurar en la lista que el 29 de noviembre de 1929 remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el honorable Consejo de Estado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de octubre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA
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