Por el cual se da la explotación el puerto de Ciénaga
El Presidente de la República ele Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del quince del mes de septiembre en curso, inclúyese el puerto de Ciénaga entre los comprendidos en el artículo 2° del Decreto 2217 de 1934, con carácter de segunda categoría.
Artículo 2° Para los efectos de la explotación, el puerto de Ciénaga queda sujeto a los disposiciones contenidas en los Decretos números 2217 de 1934, 663 de 1935, 2223 de 1938, 1056 de 1939 y 802 de 1940.
Articulo 3° Adscríbese a la Recaudación de Hacienda Nacional de ese puerto, las funciones de Recaudador de los derechos que se causen por concepto de atraque, zarpe, cargue y descargue.
Artículo 4° A partir de la misma fecha se dará al servicio la bodega oficial del citado puerto de Ciénaga, la cual estará sujeta a las siguientes tarifas: la carga que entra a la bodega quedará exenta de los impuestos de bodegaje durante las primeras veinticuatro horas de permanencia en ella; la carga que permanezca un tiempo mayor de veinticuatro horas, pagará bodegaje a razón de veinte centavos por tonelada por cada día o fracción de día.
Artículo 5° Créase el puesto de Bodeguero Celador del puerto de Ciénaga, con la asignación mensual fija de $ 120, sin derecho a cobrar extras de ninguna naturaleza, y nómbrase para desempeñar dicho cargo al señor Eugenio de la Torre, quien, antes de posesionarse, deberá prestar la fianza que le fije la Contraloría General de la República.
Artículo 6° Para efectos del servicio del puerto, facúltase al Ministerio de Obras Públicas para que por medio de resoluciones dicte la reglamentación correspondiente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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