por el cual se reglamenta el Decreto 0055 de 1987
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario, para lograr el funcionamiento adecuado de los servicios periciales médico-forenses, que éstos funcionen de manera integrada bajo la dirección científica de la Dirección General de Medicina Legal.
Que en favor de la economía del Estado y del auxilio pericial eficaz a la administración de justicia, se debe evitar la duplicidad de funciones entre los distintos organismos que realizan dictámenes médico-forenses y debe propenderse por la unificación de criterios científicos en estas materias.
Que se debe garantizar un adiestramiento adecuado de los funcionarios que sirvan como auxiliares de la justicia en cargos de peritos forenses y que el nombramiento de los mismos se realice teniendo en cuenta méritos, técnicos, científicos y de idoneidad profesional y ética.
Que es necesario reglamentar el Decreto 0055 de 1987 para que la Dirección General de Medicina Legal pueda realizar adecuadamente las funciones de coordinación, normatización y auditoría científica ordenadas por el mismo.
DECRETA:
Artículo 1° Los servicios médico-forenses dependientes de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios establecidos en el país y los que se creen en desarrollo de disposiciones legales, funcionarán de manera integrada con los dependientes de la Dirección General de Medicina Legal del Ministerio de Justicia que ejercerá sobre las mismas funciones de normatización, coordinación y auditoría científica, de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 0055 de 1987.
Artículo 2° Los funcionarios que se nombren por los gobiernos departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, con destino a prestar funciones como peritos, técnicos y auxiliares en Medicina Legal y disciplinas forenses, lo serán, a partir de la vigencia del presente Decreto, de ternas enviadas por la Dirección General de Medicina Legal del Ministerio de Justicia.
Artículo 3° El personal a que se refiere el artículo anterior, estará bajo la dirección científica-técnica de la Dirección General de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, conservando la entidad nominadora la relación de dependencia administrativa.
Artículo 4° La Dirección General de Medicina Legal, una vez recibido el anuncio de la vacante respectiva, por parte de la entidad nominadora, procederá a la confección de las ternas a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, teniendo en cuenta los méritos académicos, laborales y éticos del personal propuesto.
Artículo 5° La Dirección General de Medicina Legal, determinará el sitio en el cual el personal a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto, deba recibir el adiestramiento necesario, el tiempo durante el cual se realizará éste. Una vez finalizado el adiestramiento, la Dirección General de Medicina Legal expedirá la constancia respectiva y la autorización para ejercer las funciones propias del cargo y los suscribirá en los registros de los que habla el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 6° La Dirección General de Medicina Legal llevará registros actualizados del personal científico y técnico que habiendo realizado el adiestramiento básico mencionado en el artículo 5° del presente Decreto haya obtenido la autorización para desempeñar cargos como peritos forenses.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Justicia,
Roberto Salazar Manrique.
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