Reglamentario del comercio terrestre por la frontera con la República del Ecuador

Rango Decreto
Publicación 1915-11-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y

considerando:

1.° Que por el artículo XI del Tratado de amistad, comercio y navegación entre la República de Colombia y la República del Ecuador, aprobado por la Ley número 9 de 1907, se estipuló que las producciones y manufacturas de ambas Repúblicas, de lícito comercio, no pagaran derechos ni impuesto alguno, nacional o municipal, a la extracción o a la introducción por sus fronteras terrestres.

2.° Que el tráfico por esta frontera consiste en su mayor parte en víveres y otros artículos de consumo en las regiones fronterizas de ambos países, que por ser producciones naturales de uno y otro están exentos de derechos de aduana.

3.º Que la naturaleza y extensión de los territorios aledaños entre Colombia y el Ecuador no permiten la determinación de una vía única entre las aduanas terrestres de ambas repúblicas, sin estorbar el tráfico entre las poblaciones fronterizas de una y otra, que son las directamente favorecidas con el comercio libre de sus productos naturales,

decreta:

Artículo 1.º Los ganados de toda clase y los cereales, legumbres, hortalizas, tubérculos y demás artículos alimenticios, que sean productos naturales del sueldo ecuatoriano, pueden pasar de la República del Ecuador al Departamento de Nariño por cualquier punto de la frontera terrestre.
Artículo 2.º Para los efectos de estadística nacional, el Administrador de la Aduana de Ipiales situará un destacamento compuesto de un Ayudante, un Cabo y tres Guardas en la cabecera del Municipio de Cumbal, encargado de la vigilancia del tráfico por esa parte de la frontera, de visar y tomar nota de las guías que traigan los conductores de los efectos introducidos, y de aprehender como contrabando los de otra clase no comprendidos en el artículo anterior.

Parágrafo. El Jefe de esta Sección de Resguardo pasará mensualmente, con los comprobantes del caso, al Administrador de la Aduana, una relación de los artículos introducidos para que sea incluída en los cuadros de estadísticos que debe formar esta Oficina.

Artículo 3.º Los artículos manufacturados que, aunque sean productos del Ecuador, puedan confundirse con productos industriales de otras procedencias, sólo podrán introducirse en el territorio colombiano por el puente de Rumichaca, para ser presentados a la Aduana de Ipiales. Si tomaren otra vía serán decomisados como de contrabando.
Artículo 4.º Quedan reformados los artículo 8 y 11 del Decreto número 1320 de 1908.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.

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