Por el cual se adiciona el artículo 8º del decreto 174 del 22 de enero de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 8º del Decreto 174 del 22 de enero de 1982, quedará así:
"Los directivos docentes iniciarán sus vacaciones al término de la semana de actividades de finalización, por un lapso de seis (6) semanas, salvo que las autoridades ordenen su permanencia según lo previsto en este Decreto, en cuyo caso, su período vacacional será de cinco (5) semanas.
Los docentes comenzarán a disfrutar sus vacaciones al terminar la semana de evaluación institucional final del segundo período, por un término de siete (7) semanas.
Los períodos de vacaciones de docentes directivos y docentes de los establecimientos educativos no oficiales se establecerán de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos".
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución determinará el número de inspectores nacionales que deban disfrutar las vacaciones en cada uno de los calendarios escolares, de tal manera que se garantice la oportuna y adecuada inspección y vigilancia de los establecimientos educativos.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 2 de julio de 1985.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
Doris Eder De Zambrano.
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