Por el cual se reajusta una cifras y se dictan otras disposiciones de carácter tributaria
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en la Ley 48 de 1968 y el artículo 16 del Decreto 2503 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, establécese en un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00), la inembargabilidad de los depósitos de ahorro constituidos en las cajas de ahorro y en las secciones de ahorro de los bancos. Así mismo, establécese en dos millones cien mil pesos ($2.100.000), la suma que podrá ser entregada directamente al cónyuge sobreviviente, o a los herederos, o a uno y otro conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, según las condiciones del inciso 10 del artículo 115 de la Ley 45 de 1923.
Artículo 2ºLas entidades de derecho público que estén vigiladas por el Superintendente Bancario, podrán presentar las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según el caso, correspondientes al año gravable de 1987, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual la superintendencia Bancaria imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros, pero en todo caso antes del 30 de noviembre de 1988.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de septiembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcon Mantilla.
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