Por el cual se reglamenta el artículo 72 de la Ley 6ª de 1945, sobre agentes de seguros

Rango Decreto
Publicación 1946-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º La "dedicación exclusiva" a la labor de colocación de pólizas de seguros a que se refiere el artículo 72 de la Ley 6ª de 1945, es la prestación personal de ese servicio por el agente, mediante una remuneración, bajo la continuada dependencia de una o más compañías de seguros, en forma que le embargue normalmente la mayor parte de la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 2º Sin perjuicio de las pruebas que el agente pueda aducir para demostrar que se ha dedicado exclusivamente a la labor de colocación de pólizas de seguros, en los términos del artículo anterior, se presume esa dedicación exclusiva cuando reúna los siguientes requisitos:

En seguro de vida individual, una producción mínima anual, neta, de cincuenta mil pesos de valor asegurado y un mínimum de doce pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada. Se entiende por producción neta, la correspondiente a seguros aceptados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros, proporcional a la parte de prima pagada.

Para seguros distintos del de vida individual cuando haya ganado un mínimum de mil ochocientos pesos ($1.800) de comisiones y haya colocado un mínimum de doce pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía o por las compañías.

Parágrafo 1º Cuando un agente colocador de pólizas trabaje en dos o más ramos del seguro, o para dos o más compañías, con conocimiento de éstas, la producción, número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumularán para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos indicados en el aparte e) de este artículo. En tal caso, el cómputo se hará teniendo en cuenta que cincuenta mil pesos de producción en seguros de vida individual, equivalen a mil ochocientos pesos de comisión en los otros seguros, y viceversa.

Parágrafo 2º Para computar la producción anual se tendrá en cuenta en el año del calendario, contado a partir de la fecha del contrato o del aniversario del mismo, salvo que se haya estipulado otra cosa.

Parágrafo 3º Cuando un agente no tenga el carácter de tal durante un año completo, se requerirá que produzca durante el tiempo en que esté como agente, una suma mínima proporcional a una producción anual de cincuenta mil pesos de valor asegurado y doce pólizas, en ochocientos pesos ($1.800.00) de comisión y doce pólizas, en los demás seguros, en la forma antes indicada.

Parágrafo 4º Se presumirá que el agente ha cumplido cada mes con los requisitos de que tratan las letras a), b), c) y d) de este artículo si dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente la compañía no le notifica por escrito que ha dejado de cumplirlos.

Parágrafo 5º En relación con los servicios prestados con anterioridad al presente Decreto, y para los efectos de la presunción consagrada en este artículo, no se tendrán en cuenta las exigencias de los apartes b), c) y d); cumplida por el agente la condición requerida en el aparte a), bastará con que acredite, en vez de la producción de que trata el aparte e), un minimun anual de comisiones devengadas por él, de novecientos pesos ($ 900.00 hasta el 1º de enero de 1937, o de cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00) de esta fecha hacia atrás, para que goce de tal presunción.

Artículo 3° Es entendido que el artículo 72 de la Ley 6ª de 1945, sólo se refiere a los agentes colocadores de pólizas de seguros que ejercen esta actividad profesionalmente. Los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, o cualquiera que sea el nombre con que se los designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, sin una continuada dependencia y con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, no están amparados por el referido artículo, aún en el caso de que la compañía de que son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.
Artículo 4º Cuando los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes o subagentes generales o locales, por reunir los requisitos del artículo 2º del Decreto número 2127 de 1945, tengan el carácter de empleados de las compañías y perciban por ello una comisión, el salario que se computará para la liquidación de las correspondientes prestaciones será, salvo estipulación en contrario, el monto de las utilidades netas que hayan devengado, esto es, las comisiones recibidas con deducción de los gastos que ocasione el ejercicio de sus actividades.
Artículo 5º Para liquidarle a un agente la suma que pueda corresponderle por concepto de vacaciones, se sacará el promedio de todo lo que haya percibido en quince días el año inmediatamente anterior.

Si un agente, durante el tiempo en que se encuentra haciendo uso de vacaciones, y en que, como es obvio, no tiene obligación de cumplir con los requisitos a), b), c) y d) del artículo 1º colocare pólizas, la comisión que por tales negocios le corresponda se acumulará para el cómputo y pago de las vacaciones del año siguiente.

Artículo 6º Si las compañías de seguros, contractualmente, tienen establecidos o establecieren beneficios de naturaleza igual o equivalente a las respectivas prestaciones consagradas en las leyes a favor de los empleados, las erogaciones que el reconocimiento de tales beneficios les hayan ocasionado o les ocasionaren, se tendrán en cuenta al hacerle al respectivo agente el reconocimiento y pago de la correspondiente prestación legal. En todo caso, si la correspondiente prestación contractual es de valor inferior a la legal, la Compañía reconocerá al agente la diferencia que resultare una vez hecha la respectiva liquidación.
Artículo 7º Cuando un agente colocador de pólizas de seguros ejerza sus actividades de agente a nombre de dos o más compañías, previo acuerdo entre éstas, en el contrato con el agente deberá determinarse cuál de las compañías atenderá el reconocimiento y pago de las prestaciones que llegaren a causarse; esto, sin perjuicio del reajuste definitivo entre tales compañías, de conformidad con sus efectivas responsabilidades legales o convencionales.
Artículo 8º Este decreto empezará a regir diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 17 de junio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

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