por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto

Rango Decreto
Publicación 1990-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Política y por la Ley 15 de 1959,

DECRETA:

TITULO I

Objetivos y generalidades.

ARTICULO 1° Adóptase mediante el presente Decreto del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios a través del Decreto 80 de 1987.
ARTICULO 2° El presente ordenamiento tiene como objetivos fundamentales racionalizar y regular el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, a fin de lograr el desarrollo integral del Estado de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada enmarcadas dentro de la noción de interés público.
ARTICULO 3° Las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.

TITULO II

Funciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en relación con el transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.

ARTICULO 4° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto:

TITULO III

Clasificación de la actividad transportadora terrestre municipal.

ARTICULO 5° El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, es un sistema para garantizar la movilización de personas o de personas y bienes conjuntamente.
ARTICULO 6° Por actividad transportadora terrestre municipal se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del mismo municipio, área metropolitana o distrito especial.

Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad del transporte municipal de pasajeros y mixto como servicio público y como industria.

El transporte de sólo bienes o carga se rige por el Decreto 1452 de 1987.

ARTICULO 7° El servicio público de transporte municipal a que se refiere el presente Decreto se clasifica:

Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad Con la ley.

Suburbano o interveredal. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios de un distrito especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera municipal respectiva.

Urbano. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad o distrito especial.

Periférico. Cuando se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano o metropolitano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.

De pasajeros. Cuando se transporten personas.

Mixto. Cuando se presta en vehículos automotores para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento o mercadeo y diferentes sitios del área metropolitana, distrito especial o municipio con o sin sujeción a rutas y horarios.

Colectivo. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.

Individual. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.

Especial. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.

La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio que podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine teniendo en cuenta:

TITULO IV

Empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.

CAPITULO 1°

Generalidades.

ARTICULO 8° El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto será prestado por sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.
ARTICULO 9° Para los efectos del presente Decreto se entiende por empresa de transporte la constituida por una sociedad comercial o una cooperativa como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o de personas y bienes conjuntamente.

Se entiende por sociedad comercial o cooperativa administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, aquella persona jurídica legalmente constituida con licencia de funcionamiento vigente, conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, cuyo objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas de transporte municipal.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito llevará un registro estadístico de las empresas y sociedades a las que se otorgue licencia funcionamiento para lo cual la autoridad competente remitirá a dicho organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, copia de la misma.

PARAGRAFO. Las sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, podrán constituirse cuando:

ARTICULO 10. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en:

Para efecto de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación.

La empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.

CAPITULO 2°

Autorización para la constitución de las empresas.

ARTICULO 11. En concordancia con el artículo 983 del Código de Comercio y demás disposiciones legales, las autoridades competentes otorgarán autorizaci6n previa de constitución a los interesados en conformar una empresa de transportes públicos colectivos municipal de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre automotor, de acuerdo con los siguientes requisitos:

6 La demostraci6n de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir, y

ARTICULO 12. Una vez recibida la solicitud de concepto previo de constitución, la autoridad municipal competente ordenará la publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación, en un diario de amplia circulación local, por una sola vez y a costa del interesado, de las rutas frecuencias de despacho solicitadas y/o áreas de operación, indicando:

El expediente así constituido quedará a disposición de las personas que deseen oponerse, en la secretaría del respectivo despacho de la autoridad competente durante el mismo término establecido para la presentación de la oposición.

Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro el término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, de manera individual y acompañadas de la póliza de que trata el literal d) del artículo once (11) del presente Decreto.

Vencido el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que se pretendan servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.

Si las oposiciones prosperan o se determina que no existe disponibilidad, se negará la constitución en el concepto previo y se hará efectiva la póliza a los solicitantes. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa y se hará(n) efectiva(s) la(s) póliza(s) a la(s) empresa(s) opositoras.

ARTICULO 13. La autorización previa de constitución se otorgará mediante resolución motivada en la cual se indicará:
ARTICULO 14. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte, ni obliga la autoridad competente a otorgar su licencia de funcionamiento.
ARTICULO 15. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la empresa.
ARTICULO 16. A excepción de las cooperativas la autoridad competente no podrá conceder reconocimiento para su funcionamiento a empresa alguna cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte municipal colectivo de pasajeros y mixto; sin la autorización previa de constitución.

CAPITULO 3°

Licencia de funcionamiento.

ARTICULO 17. Se denomina licencia de funcionamiento el reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para la prestación del servicio de transporte público automotor.
ARTICULO 18. Para obtener licencia de funcionamiento una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos e información:

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