por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Política y por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
TITULO I
Objetivos y generalidades.
ARTICULO 1° Adóptase mediante el presente Decreto del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios a través del Decreto 80 de 1987.
ARTICULO 2° El presente ordenamiento tiene como objetivos fundamentales racionalizar y regular el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, a fin de lograr el desarrollo integral del Estado de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada enmarcadas dentro de la noción de interés público.
ARTICULO 3° Las autoridades competentes del Distrito Especial de Bogotá y de los municipios serán las encargadas de la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.
TITULO II
Funciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en relación con el transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.
ARTICULO 4° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tendrá las siguientes funciones en relación con el transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto:
- a) Expedir las normas reglamentarias para la aplicación del presente Estatuto;
- b) Asesorar a las autoridades metropolitanas del Distrito Especial de Bogotá y a las municipales;
- c) Diseñar los documentos y formatos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las respectivas autoridades, a fin de que los sistemas de información del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y de las autoridades metropolitanas, del Distrito Especial de Bogotá y municipales, sean compatibles para poder alimentar las bases de datos que el Instituto Nacional de Transporte y Transito mantendrá a nivel nacional, así como para mantener sistemas iguales para aplicar las mismas normas;
- d) Determinar y adoptar los sistemas de información necesarios, relacionados con las funciones señaladas en el presente Decreto, con el fin de que sean compatibles con los que utiliza el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;
- e) Homologar los vehículos destinados al servicio público colectivo municipal de pasajeros y mixto que se importen, diseñen, fabriquen, transformen o ensamblen en el país;
- f) Determinar, previo estudio, las necesidades y tipos de vehículos adecuados para este servicio y recomendar anualmente a las entidades competentes las especificaciones de los mismos y los volúmenes de importación, ensamblaje y fabricación;
- g) Realizar estudios técnicos de transporte de carácter general y aquellos aplicables a los distinto6 municipios en particular;
- h) Intervenir directamente en la fijación de políticas y realización de programas a desarrollar en materia de transporte masivo;
- i) Recomendar a las autoridades competentes los programas de reposición e incremento de equipos que presenten las empresas e impulsar dentro de éstas la normalización de los mismos, la diversificación del uso de combustibles, la comodidad y seguridad del servicio mediante la racionalización de los diseños y el uso de nuevas tecnologías en la industria automotriz y la modernización de los distintos servicios;
- j) Impulsar, promover y ejecutar programas de investigación y desarrollo tecnológico orientados a adecuar los equipos de transporte a las condiciones del país;
- k) Reglamentar y autorizar a los propietarios de los vehículos el cambio de servicio de particular a público.
TITULO III
Clasificación de la actividad transportadora terrestre municipal.
ARTICULO 5° El servicio de transporte público municipal colectivo de pasajeros y mixto, es un sistema para garantizar la movilización de personas o de personas y bienes conjuntamente.
ARTICULO 6° Por actividad transportadora terrestre municipal se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas, o de personas y bienes conjuntamente de un lugar a otro en vehículos automotores dentro del mismo municipio, área metropolitana o distrito especial.
Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad del transporte municipal de pasajeros y mixto como servicio público y como industria.
El transporte de sólo bienes o carga se rige por el Decreto 1452 de 1987.
ARTICULO 7° El servicio público de transporte municipal a que se refiere el presente Decreto se clasifica:
- a) Según su radio de acción en:
Metropolitano. Cuando se presta entre municipios de un área metropolitana constituida de conformidad Con la ley.
Suburbano o interveredal. Cuando comunica entre sí veredas o suburbios de un distrito especial o de un mismo municipio, o a aquellos con la cabecera municipal respectiva.
Urbano. Cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad o distrito especial.
Periférico. Cuando se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso. Se incluye dentro de este radio de acción a los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. La autoridad competente definirá para cada caso las zonas que estarán sujetas a esta denominación y el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano o metropolitano. Este servicio se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros y se prestará con vehículos adecuados, homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
- b) Según la modalidad el servicio:
De pasajeros. Cuando se transporten personas.
Mixto. Cuando se presta en vehículos automotores para transportar simultáneamente personas y bienes entre los centros de abastecimiento o mercadeo y diferentes sitios del área metropolitana, distrito especial o municipio con o sin sujeción a rutas y horarios.
- c) Según la forma de contratación en:
Colectivo. Si el contrato se celebra por separado entre la empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.
Individual. Si el contrato lo celebra la empresa o conductor con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.
Especial. Si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.
- d) Según los niveles de servicio:
La autoridad competente en su jurisdicción definirá los niveles de servicio que podrán denominarse como ordinario, de lujo, ejecutivo y los demás que determine teniendo en cuenta:
-
- Las especificaciones, capacidad, disponibilidad, seguridad y comodidad de los equipos. Tanto los vehículos como las carrocerías deben ser previamente homologada para el respectivo nivel de servicio por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a petición de la autoridad municipal competente.
-
- La accesibilidad de los usuarios a las respectivas rutas.
-
- El recorrido, su duración y las frecuencias de despacho.
-
- Las condiciones socio-económicas de los usuarios, y
-
- Las demás circunstancias que previamente se consideren determinantes, tales como paraderos, terminales, etc.
TITULO IV
Empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.
CAPITULO 1°
Generalidades.
ARTICULO 8° El servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto será prestado por sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto.
ARTICULO 9° Para los efectos del presente Decreto se entiende por empresa de transporte la constituida por una sociedad comercial o una cooperativa como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o de personas y bienes conjuntamente.
Se entiende por sociedad comercial o cooperativa administradora y operadora de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, aquella persona jurídica legalmente constituida con licencia de funcionamiento vigente, conformada por empresas de transporte municipal, o por éstas con empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, cuyo objeto social sea la administración y operación de sistemas o subsistemas de transporte municipal.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito llevará un registro estadístico de las empresas y sociedades a las que se otorgue licencia funcionamiento para lo cual la autoridad competente remitirá a dicho organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, copia de la misma.
PARAGRAFO. Las sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, podrán constituirse cuando:
- a) Dos o más empresas de transporte se asocien para administrar y operar total o parcialmente las rutas que les han sido asignadas a cada una de ellas;
- b) Dos o más empresas de transporte se asocien para participar licitaciones de Sistemas o subsistemas de rutas;
- c) Una o más empresas privadas de transporte se asocien con una empresa industrial o comercial del estado o sociedad de economía mixta transporte, a fin de servir los sistemas o subsistemas de transporte.
ARTICULO 10. Las empresas de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se clasificarán según los sistemas de vinculación del parque automotor, en:
- a) Empresa propietaria de los equipos. Es aquella cuyo parque automotor le pertenece en su totalidad y hace parte de su capital social;
- b) Empresa arrendataria de equipo. Es aquella cuyo parque automotor está conformado tanto por vehículos de su propiedad que hacen parte del capital social, así como por vehículos vinculados a la empresa mediante contratos de arrendamiento;
- c) Empresa administradora de equipo. Es aquella en la cual los vehículos de propiedad de la empresa que hacen parte del capital social, y los demás que conforman la capacidad transportadora, son administrados por la empresa.
Para efecto de este literal, se entiende que existe administración de un vehículo cuando la empresa, por un precio que no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del ingreso bruto que produzca el respectivo vehículo, dispone de él en la modalidad del servicio autorizado captando los ingresos que genere y cubriendo los costos de operación.
La empresa que exceda el porcentaje máximo fijado en este literal para la administración de un vehículo, reembolsará al propietario de éste el exceso percibido más los intereses comerciales moratorios que se causen de acuerdo con la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables.
- d) Empresa cooperativa. Es aquella con personería jurídica expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y en la cual la totalidad del parque automotor es de propiedad de la empresa y/o de los socios de la misma.
CAPITULO 2°
Autorización para la constitución de las empresas.
ARTICULO 11. En concordancia con el artículo 983 del Código de Comercio y demás disposiciones legales, las autoridades competentes otorgarán autorizaci6n previa de constitución a los interesados en conformar una empresa de transportes públicos colectivos municipal de pasajeros y/o mixto para servicio terrestre automotor, de acuerdo con los siguientes requisitos:
- a) Manifestación de voluntad del interesado o interesados en conformar la empresa, que indicará:
-
- La relación de las personas que constituirán la empresa.
-
- El capital social.
-
- El domicilio.
-
- La razón social.
- b) Certificación de la Cámara de Comercio en donde conste que no existe empresa de transporte constituida con igual o similar razón social;
- c) Estudio de factibilidad que deberá contener:
-
- El radio de acción.
-
- La modalidad.
-
- La forma como se prestará el servicio.
-
- El nivel de servicio.
-
- El tipo de vehículo.
6 La demostraci6n de la necesidad del servicio según las rutas, frecuencias de despacho y áreas de operación por servir, y
-
- La determinación de la capacidad transportadora necesaria y relación del parque automotor con el cual se pretende operar, el cual para las empresas de radio de acción metropolitano o urbano, por ningún motivo puede estar vinculado en ese momento a ninguna empresa y al menos el cincuenta por ciento (50%) deberá corresponder al mismo modelo de fabricación del año en que se presenta la solicitud. Cuando el parque automotor necesario provenga de una empresa cancelada, disuelta o liquidada legalmente, no se exigirá el requisito de vehículos nuevos.
- d) Póliza con vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de la solicitud, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida por un valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes, que garantice que realmente existe la disponibilidad determinada en el estudio de factibilidad.
ARTICULO 12. Una vez recibida la solicitud de concepto previo de constitución, la autoridad municipal competente ordenará la publicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación, en un diario de amplia circulación local, por una sola vez y a costa del interesado, de las rutas frecuencias de despacho solicitadas y/o áreas de operación, indicando:
-
- El radio de acción.
-
- La modalidad.
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- El nivel de servicio, y
-
- El tipo de vehículo.
El expediente así constituido quedará a disposición de las personas que deseen oponerse, en la secretaría del respectivo despacho de la autoridad competente durante el mismo término establecido para la presentación de la oposición.
Se podrán presentar oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente dentro el término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, de manera individual y acompañadas de la póliza de que trata el literal d) del artículo once (11) del presente Decreto.
Vencido el término anterior, si se presentan oposiciones, la autoridad competente las analizará y determinará mediante estudio la disponibilidad de las rutas y horarios y/o áreas de operación que se pretendan servir en el tipo de vehículo y nivel de servicio solicitado.
Si las oposiciones prosperan o se determina que no existe disponibilidad, se negará la constitución en el concepto previo y se hará efectiva la póliza a los solicitantes. En caso contrario, se autorizará la constitución de la empresa y se hará(n) efectiva(s) la(s) póliza(s) a la(s) empresa(s) opositoras.
ARTICULO 13. La autorización previa de constitución se otorgará mediante resolución motivada en la cual se indicará:
- a) Las frecuencias y rutas de despacho y/o áreas de operación que le quedarán reservadas durante el término de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que la otorgue;
- b) El parque automotor necesario para servir las rutas reservadas, el tipo de vehículo, la modalidad y el nivel del servicio ofrecido.
ARTICULO 14. La autorización previa para la constitución de la empresa no la faculta para prestar el servicio público de transporte, ni obliga la autoridad competente a otorgar su licencia de funcionamiento.
ARTICULO 15. La autorización previa de constitución tendrá una vigencia de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede y deberá protocolizarse con el respectivo instrumento que acredite la constitución de la empresa.
ARTICULO 16. A excepción de las cooperativas la autoridad competente no podrá conceder reconocimiento para su funcionamiento a empresa alguna cuyo objeto social sea la prestación del servicio público de transporte municipal colectivo de pasajeros y mixto; sin la autorización previa de constitución.
CAPITULO 3°
Licencia de funcionamiento.
ARTICULO 17. Se denomina licencia de funcionamiento el reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para la prestación del servicio de transporte público automotor.
ARTICULO 18. Para obtener licencia de funcionamiento una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos e información:
- a) Contrato de trabajo con la totalidad del personal de conductores asalariados, los cuales deberán estar vinculados directamente a la empresa sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por las prestaciones sociales establecida para el propietario del vehículo;
- b) Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre el otorgamiento del número patronal;
- c) Contratos de vinculación ya sea por arrendamiento o por administración de los vehículos según la clase de empresa;
- d) Documentos que acrediten la propiedad de sus vehículos;
- e) Régimen contable y contabilidad actualizada;
- f) Reglamento de funcionamiento de la empresa;
- g) Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño empresarial.
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