Por el cual se organiza una Comisión demarcadora de límites entre los Departamentos de Antioquia y Bolívar

Rango Decreto
Publicación 1920-09-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el Senado de la República designó para miembros de la Comisión demarcadora de límites entre los Departamentos de Antioquia y Bolívar a los señores Enrique Gómez Pérez, Julián F Wite, para principales, y el doctor Vicente Posada G, para tercero en discordia;

Que se hace preciso determinar la manera como esa Comisión debe cumplir su cometido, las asignaciones que devenguen sus miembros y la forma en que deban hacerse los demás gastos que los trabajos de aquélla exijan,

decreta:

Artículo 1º La Comisión nombrada por el Senado para demarcar las líneas divisorias dudosas entre los Departamentos de Antioquia y Bolívar, tiene por objeto estudiar y determinar esa línea desde el punto donde termino la demarcación de la Comisión de límites de 1917, en los Distritos de Simiti y Remedios, siguiendo la demarcación por las regiones de Ayapel, Margento, San Jorge, Sinú, Serranía de Abibe a Punta Arboletes en el mar. El estudio y determinación de la línea limítrofe se hará conforme a los antecedentes constitucionales, legales, administrativos e históricos, los mapas, planos y demás documentos y pruebas que se aduzcan. Para este efecto podrá también recibir declaraciones de individuos imparciales conocedores de la región y tomar los demás datos que necesite, de lo cual levantarán las actas correspondientes, ciñéndose en un todo a las disposiciones de la Ley 101 de 1919, en cuanto éstas sean aplicables.
Artículo 2º La fijación de la línea se hará sobre el terreno. La Comisión levantará por triplicado el plano correspondiente, del cual repartirá un ejemplar a cada una de las Gobernaciones de Antioquia y Bolívar, y otro enviará al Gobierno, con informe detallado de las operaciones practicadas, de las razones que para efectuarlas hubiere habido y de las resoluciones que hayan adoptado. Al informe se acompañarán los originales de las actas, y todos los documentos que la Comisión hubiere tenido a la vista.
Artículo 3º La línea limítrofe debe quedar determinada por un rumbeo cuidadoso, o por medio de una triangulación. En los trayectos donde el lindero no sea arcifinio, se fijarán en los extremos de las líneas rectas mojones de un tamaño no menor de dos metros cúbicos, pero si las líneas rectas empezaren y terminaren en puntos arcifinios, inconfundibles e invariables, no habrá necesidad de construir mojones.

La escala de los planos puede ser de medio centímetro por kilómetro, o sea de uno en doscientos mil, o bien de un centímetro por kilómetro, o sea de uno en cien mil.

Artículo 4º La Comisión nombrará para su servicio un Secretario, que será a la vez Habilitado de la misma, encargado de llevar la cuenta de los gastos, la que rendirá a la Corte del ramo durante los dos meses siguientes a la terminación de las labores de la Comisión. El Secretario Habilitado, para entrar en el ejercicio de su cargo, prestará una fianza personal por $ 2,000 por escritura pública, a satisfacción del Ministro de Gobierno. La Comisión puede emplear también en sus trabajos el número de peones indispensable.
Artículo 5º Los Comisionados prestarán juramento de buen desempeño de sus funciones ante el Ministro de Gobierno, o ante alguno de los Gobernadores de Antioquia o Bolívar, y el Secretario ante los miembros de la Comisión.
Artículo 6º Señálase a cada uno de los miembros de la Comisión demarcadora de los límites entre Antioquia y Bolívar, una asignación de cuatrocientos pesos mensuales, mientras permanezcan en los trabajos de delimitación sobre el terreno. A dicha asignación, tendrá derecho cada uno de los miembros de la Comisión, desde el momento en que se pongan en marcha para el lugar en donde deban iniciarse los trabajos y durante el tiempo que permanezcan dedicados a ellos.
Artículo 7º Fíjase igualmente la asignación trescientos pesos mensuales á cada uno de los tres Ingenieros que forman la Comisión, durante un mes antes de ponerse en marcha, para los estudios preliminares de los documentos que reposen en los archivos, y un mes después para la preparación de los trabajos que deben presentar.
Artículo 8º El Secretario Habilitado devengará una asignación de doscientos cuarenta pesos mensuales en las mismas condiciones señaladas a los Comisionados en el artículo 6º
Artículo 9º Durante el tiempo que estén en marcha para trasladarse al lugar donde deben empezar los trabajos y para regresar cuando los terminen, devengarán los tres Comisionados y el Secretario, viáticos a razón de cinco pesos oro diarios cada uno, por razón de alimentación, fletes de bestias y demás gastos personales. Mientras permanezcan en los trabajos de delimitación sobre el terreno no devengarán viáticos.
Artículo 10. Será de cargo del Gobierno la provisión de útiles, instrumentos, toldas de campaña, útiles de escritorio, herramientas, etc., etc.; cuando el Gobierno no pueda suministrarlos directamente, serán contratados por los Comisionados y cubierto su valor por el Secretario Habilitado, previa autorización del Ministerio de Gobierno, solicitada por conducto del Gobernador. El Habilitado queda en el deber de devolver esos instrumentos, elementos y útiles sobrantes entregándolos a la Gobernación del Departamento que esté más cerca de donde se terminen los trabajos de campo, para que ésta los remita o entregue a la entidad que designe el Ministerio de Gobierno.
Articulo 11. El Secretario Habilitado pagará a los Comisionados los sueldos de que tratan los artículos 6º y 7º por mensualidades vencidas y suministrará los fondos para viáticos; pagará también los jornales de los peones y los víveres que sean necesarios para la alimentación de los mismos peones en los trabajos en los montes, presentando y comprobando sus cuentas en las formas establecidas en las leyes sobre la materia.
Artículo 12. Tanto los -tres Ingenieros comisionados como el Secretario Habilitado, éste durante el tiempo de sus funciones, se ocuparán de común acuerdo en todos los trabajos de campo y de oficina necesarios para el levantamiento del plano y preparación de los documentos, que deban presentar.
Artículo 13. La Comisión, mientras esté en ejercicio de sus funciones, y para pedir o dar datos que se necesiten en lo que a su misión se refiere, gozará de pasaportes y de franquicia telegráfica hasta por cuarenta palabras. El Ministerio de Gobierno expedirá los pasaportes del caso a cada uno de los Comisionados y el Secretarlo dará las órdenes del caso.
Artículo 14. Los fondos para los gastos del personal y material de ésta Comisión serán suministrados al Secretario Habilitado por las Administraciones de Hacienda Nacional de Medellín y Cartagena, según el caso, en donde la Tesorería General de la República los situará, mediante aviso previo.

Parágrafo. Al cesar en sus funciones el Habilitado, las asignaciones que devenguen los miembros de la, Comisión serán cubiertos por la respectiva Administración de Hacienda.

Articulo 15. La Comisión deberá desempeñar sus funciones en el término de seis meses; si pasados éstos la delimitación no hubiere terminado, el Ministerio de Gobierno podrá prorrogar el término en vista del informe que rinda el Gobernador de Antioquia de los trabajos ejecutados y de los que faltan aún.
Artículo 16. Queda en estos términos reformado el Decreto número 1372 de 1920.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de septiembre de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ

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